REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 037-04

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A) ACUSADO: El ciudadano MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, venezolano, casado, de oficio Mecánico, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad número 7.740.146, hijo de AMADOR REVEROL (Difunto) y MERCEDES BRACHO, residenciado en la Avenida Principal de Sabaneta de Palma, en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
B) DEFENSA: El ciudadano Abogado en ejercicio JOSÉ DAVID FOSSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.472, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
C) FISCAL: El ciudadano Abogado OVIDIO ABREU, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
D) VÍCTIMA: Ciudadano DIONISIO JOSÉ MAVAREZ PORTILLO (Occiso)
E) DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO CIRCUNSTANCIAS DE ARREBATO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con los artículos 67 y 278, todos del Código Penal Venezolano.
MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ DAVID FOSSI, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, en contra de la Sentencia N° 2J-017-04, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta con Escabinos, en fecha 25 de junio de 2004, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de Siete (07) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, más las penas accesorias contenidas en los artículos 13, 33, 34, y 279 todos del Código Penal, por considerarlo autor y culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO CIRCUNSTANCIAS DE ARREBATO, previstos y sancionados en el artículo 407, en concordancia con el artículo 67, ambos del Código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de DIONISIO JOSÉ MAVAREZ PORTILLO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 08 de octubre de 2004, en cuya oportunidad se constató la asistencia de la Defensa y del acusado MANUEL SALVADOR REVEROL, quienes expusieron oralmente sus correspondientes alegatos. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:
II. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA RECURRENTE:
El ciudadano abogado JOSÉ DAVID FOSSI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
A) MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO: El accionante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:
“…debido a que en la valoración de las pruebas que realiza el Ciudadano Juez en su sentencia, …(omissis…) concretamente en las testimoniales rendidas en el Juicio Oral y Público por los ciudadanos; ALEXIS ANTONIO SANCHEZ TORRES, SIMON RAFAEL PIRELA, JIM PAZ VILCHEZ, cuando señala el Ciudadano Juez en su sentencia que dichas declaraciones “LES DA PARCIALMENTE VALOR PROBATORIO”, en otras palabra, no admite totalmente como ciertos sus dichos en el debate oral, solo valora de ellos lo que permite a su juicio declarar culpable a su defendido, en tal sentido toma como cierto por ser conteste los testigos en ellos que mi defendido disparo en contra de la humanidad de DIONICIO JOSE MAVAREZ PORTILLO;…(omissis…) vocifero ofensas honor de mi defendido y de su cónyuge, que DIONICIO JOSE MAVAREZ PORTILLO; le propino un golpe en el rostro a mi defendido y que como consecuencia del mismo cayo al piso; pero no valoró los hechos en que también están conteste esos mismos testigos y es que DIONICIO JOSE MAVAREZ PORTILLO; una vez que le propino el golpe a mi defendido que lo arrojo al piso, realizó un movimiento con sus manos dirigido a la cintura como si fuese a sacar un (1) arma de fuego, hecho este en el que están contestes los testigos y que coinciden con la declaración que rindiera mi defendido en el juicio oral y público, siendo este hecho, ese gesto realizado por DIONICIO JOSE MAVAREZ PORTILLO; el que fue interpretado por mi defendido como que la víctima buscaba un (1) arma de fuego con la intención de dispararle con ella.
Extrema ilogicidad en la valoración de dichas testimoniales, cuando manifiesta el Juez Presidente, que de esos testigos no fueron contestes en la ubicación en la que ellos se encontraban, en expresar si la víctima tenia la camisa por dentro del pantalón o por fuera del el, dándole a esta circunstancia primacía sobre el hecho cierto y probado por esos mismos testigos de que la víctima se llevo las manos a la cintura con un gesto similar al que se realiza para sacra un (01) arma de fuego…(omissis…). El Juzgador utilizo (sic) como técnica de valoración la toma parcial de extracto de las declaraciones de los testigos promovidas en el juicio, valorando solo las que incriminan a mi defendido.- Ciertamente no existe duda de que mi defendido uso un (1) arma de fuego y que disparo sobre la víctima, ya que el mismo asi (sic) lo manifestó, el objeto de este juicio no es conocer quien disparo sino las motivaciones para ello.- El Ministerio Público Acuso y Atenuó por arrebato, es decir, reconoció la agresión legitima física y verbal, la defensa solicito la declaración de no culpable, fundamentándolo en el derecho de Legitima Defensa, entonces así las cosas, la valoración de las pruebas en este caso, las testimoniales de los testigos de haberse valorado o considerado en su totalidad por el Juez hubiese arrojado una sentencia distinta.- Todos sabemos que el testimonio es uno solo y que debe ser valorado uniformemente en su totalidad y contenido y no en forma parcial sobre todo para dudar en parte de su contenido y tomar como cierto solo lo que interesa al Juzgador a fin de encontrar culpable o no al acusado, de ser cierto esto, esta posibilidad de dividir los testimonios en su valoración, en todo caso habría duda y la duda…(omissis…) favorece al reo.
El Juez es (sic) su motivación no observo los criterios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no analizo en su totalidad el contexto en el cual sucedieron los hechos, hechos estos narrados por mi defendido y corroborado por las testimoniales de los testigos…”.

B) PETITORIO: Considera la defensa que en virtud que el Juez a quo ha redactado una sentencia defectuosa en su motivación, solicita como solución a la misma que dicha sentencia sea anulada y se celebre un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó la sentencia aquí recurrrida.
C) PRUEBAS: El accionante ofrece como prueba para demostrar la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el medio de reproducción que utilizó el Tribunal de Juicio para registrar en forma precisa, clara y circunstanciada todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio Oral y Público, señalando que se escuche las declaraciones rendidas en su totalidad por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO SANCHEZ TORRES, SIMON RAFAEL PIRELA y JIM PAZ VLCHEZ y la del acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO. Igualmente, ofrece el Acta de Debate del Juicio, específicamente donde se deja constancia por los testigos, que la víctima se llevó las manos a la cintura como si fueses a sacar un arma de fuego y que ocurrió ante que su defendido disparar con su arma de fuego.
III. ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Del acta contentiva de la Audiencia Oral y Pública, suscrita por las partes comparecientes, celebrada por ante esta Sala en fecha 08 de octubre de 2004, se transcriben los siguientes alegatos:
“…Seguidamente el ciudadano Juez Presidente declara abierta la presente Audiencia Oral y Pública, se le recuerda a las partes que deben guardar el debido respecto, otorgándole la palabra al ciudadano Abogado en ejercicio JOSE DAVID FOSSI MENDIAZ, como parte Recurrente quien expresa los siguiente: “Ratifico en primer lugar y todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho que acompañan el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, publicada en fecha 25 de junio de 2004. en (sic) la que se condena a su defendido MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO CIRCUNSTANCIA DEL ARREBATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 67 ejusdem, Y (sic) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Ibidem, ejecutado en perjuicio de la víctima DIONICIO JOSE MAVAREZ PORTILLO, el motivo de mi recurso lo fundamento en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por contener la recurrida ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia debido a que en la valoración de las pruebas que realiza el Juez a quo de las testimoniales rendidas por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO SANCHEZ TORRES, SIMON RAFAEL PIRELA, JIM PAZ VILCHEZ, les otorga a las mismas parcialmente valor probatorio, valorando lo que condena o culpa a mi defendido sin tomar encuenta (sic) lo dicho en esos testimonios que exculpan a mi defendido MANUEL REVEROL, y que estos hechos son eximentes de la responsabilidad penal de mi defendido, no entiendo esta defensa como el Juez a quo, deja de lado en lo expuesto por los testigos antes referidos, de manera pues que esos dichos no pueden ser valorados parcialmente tiene que ser valorados en conjunto, ya que estos testigos son contestes en que mi defendido fue agredido por la Victima hoy occiso, quien lo vejo verbalmente, lo humilló, lo agredió físicamente cuando le propinó un golpe que lo lanza al piso y lo deja aturdido, y es cuando la víctima se lleva la mano a la cintura pensando mi defendido que la víctima estaba armada, por lo que mi defendido se defiende realizando una legitima defensa, y esta defensa no entiende el pronunciamiento del Juez a quo, y en la cual no hace la valoración de los últimos supuestos del artículo 65 del Código Penal. Solicitando en base a los argumentos como solución al vicio que contiene la sentencia recurrida que esta sea anulada, y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con Juez diferente al que dictó la Sentencia apelada. Ratifico las pruebas que fueron promovidas con el presente escrito de apelación. Seguidamente se le informa a la parte que este tribunal Colegiado tiene el carácter inquisitivo, y procede el Juez Presidente a otorgarle la palabra a la Jueza Profesional Dra. Dorys Cruz López, quien se dirige a la Defensa realizando la siguiente Pregunta: ¿En que parte fundamenta la Doctrina que no considera? Contestando: En la página nueve (9) y diez (10) de la Sentencia.¿ Usted cuando estaba promoviendo los medios de defensa como se defendió ante el Fiscal del
Ministerio Público que alegó? Contestó: mi defendido fue calificado en un primer momento con el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que le fue cambiado por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO CIRCUNSTANCIA DEL ARREBATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 67 ejusdem, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Ibidem, y base mi defensa en todo momento en la legitima defensa de mi defendido Manuel Reverol, en virtud de los ademanes que hacía la víctima, cuando esta se llevó la manos a la cintura mi defendido pensó que iba a sacar un arma de fuego, gesto que realizó la víctima después que lo humilló lo vejó verbalmente , y le propinara físicamente el golpe que lo lanzó al piso. Seguidamente se le concede la palabra a la Jueza Profesional Dra. Luisa Rojas de Isea, quien informa a este Tribunal que no tiene preguntas que realizar. Seguidamente el Presidente le otorga a la parte recurrente el lapso de cinco (5) minutos para que exponga sus conclusiones, concediéndole palabra a la parte recurrente, quien expresa lo siguiente: En conclusión la defensa pide que se anule la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Extensión Cabimas, y que se repita el Juicio con Juez Diferente al que dictó la Sentencia, por tener esta ilogicidad en la motivación ya que las pruebas no pueden ser valoradas parcialmente. Acto seguido, se le concede la palabra al acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, a quien se le hace del conocimiento que esta amparado bajo el artículo 49 en su ordinal 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela, y este acto expresa que se llama MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO,…(omissis…), exponiendo: “Buenos días, Cuando me llevaron a leerme la Sentencia el Señor Juez, me llamó a parte, y me dijo que no fuera apelar y que no le dijera a mi abogado, y yole (sic) dije que yo tenía que hablar con mi abogado y si el decía que teníamos que apelar apelaríamos. Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente, establece lo siguiente dado los alegatos explanados por la defensa, la Sala considera que aun cuando se declaró inadmisible las pruebas de las grabaciones que como medios se registraron en el juicio, en cuanto a los testimonios de los testigos ciudadanos ALEXIS ANTONIO SANCHEZ TORRES, SIMON RAFAEL PIRELA, JIM PAZ VILCHEZ, serán escuchadas en privado por este Tribunal Colegiado a fin de comprobar la ilogicidad alegada por el abogado recurrente en la motivación al momento de valorar las pruebas por el Juez a quo. Terminada la exposición, se declaró concluida la presente Audiencia Oral y Pública…”.




IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, en fecha 25 de junio de 2004, se lee textualmente:
“FUNDAMENTO DE DERECHO.
Del análisis que hace esta Juzgador con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos (sic) 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Artículo (sic) 13 ejusdem, quedando acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA CIRCUNSTANCIA DEL ARREBATON y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 407 en concordancia con el Artículo (sic) 67 y 278 del Código Penal Vigente. Lo cual fue conteste de los testimonios escuchados por los Médicos Forenses Anátomo-Patálogos FRELLA GIL DE SALAZAR y JOSE LUIS FLORES, los cuales se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sección Cabimas, y tomando en consideración la experticia de estos Médicos…(omissis…) el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones y el resultado obtenido en el respectivo informe, el cual fue analizado por este Tribunal en su relación lógico entre si y con las (sic) demás medios de pruebas ofrecidos en el proceso, lo que hace concluir cual fue la causa de la muerte de la Victima (sic) y que lo ocasiono, en consecuencia este Tribunal le da total valor probatorio a las testimoniales rendidas por los Médicos Forenses en relación al Informe del protocolo de Autopsia efectuado a la Victima (sic) quedo identificado como DIONISIO JOSE MAVAREZ, por lo que se concluye que la causa de la muerte fue Anemia Aguda. Hemotórax Bilateral. Ruptura del Corazón y Pulmones por herida por Arma de Fuego en Tórax.
Igualmente le da total valor probatorio a la testimonial rendida por la Experto ANA MARIA FRANCO, …(omissis…), el cual fue analizado por este Tribunal en su relación lógica entre si y con las (sic) medios de pruebas ofrecidos en el proceso, se pudo verificar las características del Arma de fuego incriminada y cuerpo del delito en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo (sic) 278 del Código Penal, igualmente que el Arma de Fuego puede causar las lesiones ocasionadas a la Víctima, tomando en consideración en su uso natural se puede originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de las heridas rasantes o perforadas de los impactos causados por los proyectiles disparados por la misma …(omissis…).
Le da parcialmente el valor probatorio a las testimoniales rendidas por los testigos presénciales ALEXIS ANTONIO SANCHEZ TORRES, SIMON RAFAEL PIRELA y JIM JONATHAN PAZ VILCHEZ, tomando en consideración en que fueron conteste en que el Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, fue quien disparo en contra de la humanidad del hoy occiso DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO, que la Víctima DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO, le vocifero delante de todas las personas presentes en el sitio del suceso ofensas en su honor entre otras señalándoles unos cachos, insinuándole que esa no era su hija y poniendo en duda la reputación de su cónyuge e igualmente poniendo en duda su reputación como padre ya que al insinuar que este se quería quedar con su hija, podía quedar entredicho una relación incestuosa, llamándolo viejo pretendiendo llamándolo suegro para luego golpear en la cara al Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, frente a todas las personas, de igual manera son contestes en que no le vieron Arma de Fuego ni otra índole a la víctima DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO, no fueron conteste en la ubicación en que se encontraban ya que ALEXIS ANTONIO SANCHEZ TORRES, manifestó que se encontraba en la barra cuanto (sic) sucedió el hecho y que este observo desde allí todo lo acontecido y los testigos SIMON RAFAEL PIRELA y JIM JONATHAN PAZ VILCHEZ, manifiestan que ALEXIS ANTONIO SANCHEZ TORRES, se encontraba en la mesa al lado de la víctima cuando sucedió el hecho, así mismo no fueron contestes en expresar si la Víctima tenia la camisa por dentro del pantalón o por fuera y en el movimiento efectuado por esta antes que el acusado le disparara, ya que ALEXIS ANTONIO SANCHEZ TORRES, dice que tenia la camisa por fuera del pantalón y que el movimiento efectuado por esta antes que el acusado le disparara, ya que ALEXIS ANTONIO SANCHEZ TORRES, dice que tenia la camisa por fuera del pantalón…(omissis).
Igualmente le da parcialmente valor probatorio a la testimonial rendida por la ciudadana NAILA MERCEDES REVEROL DELGADO, que aun cuando no estuvo en el sitio del suceso para el momento en que ocurrieron los hechos y por ende nada aporta en este sentido y es familiar del Acusado lo cual podría afectar su objetividad al comparar el Tribunal su duchos con lo de los testigos presénciales y con la declaración del Acusado… (omissis…).
Ahora bien, el Abogado Defensor trato de demostrar y probar una legitima defensa durante el desarrollo del debate, para lo cual existe elementos necesario tales como lo expresa el Artículo 65 del Código Penal en su ordinal 3° …(omissis…). Al tomar en consideración lo (sic) siguientes supuestos se puede verificar que efectivamente el Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, actuó en defensa de un derecho subjetivo, que como bien jurídico es legítimamente defendible, claro siempre y cuando se cumplan y satisfagan los requisitos establecidos en la legitima defensa, a lo cual cabe preguntarse, ¿existió en el presente proceso la agresión ilegitima?, entendiéndola como toda acción contraria a derecho de otro y en sentido estricto es la acción de cometer, de atacar, y así en derecho es el ataque, la acción dirigida violentamente contra alguno para causarle algún daño, …(omissis…) ahora bien existe estrecha relación entre el primer supuesto es decir entre la agresión ilegitima y la necesidad del medio empleado, requisitos estos necesario o mejor dicho conditio sine qua non para que exista una legitima defensa, en el caso de marras existió la agresión ilegitima, ya que de ningún modo la Víctima DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO, tenia ningún derecho de ofender al Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, ni en golpearlo y vejarlo delante de las demás personas que se encontraban presentes en el sitio del suceso, pero cabe destacar que la agresión desde un principio verbal y luego con el puño de su mano, que en ningún momento salió a relucir algún tipo de arma por parte del Agresor hoy víctima, lo que hace innecesario el medio empleado por impedirla o repelerla, siendo requisito esencial para que la defensa sea legitima la necesidad del medio empleado según la doctrina y la jurisprudencia, por lo que no podrá haber legitima defensa sin agresión ilegitima, toda vez que el Acusado empuño un Arma de Fuego, disparándole a la hoy víctima causándole la muerte, si tomamos en cuenta que de las testimoniales recepcionadas nunca se vio en peligro el derecho a la vida como bien jurídico protegido, lo que hace innecesario a consideración del tribunal entrar a analizar los dos restantes supuestos toda vez que deben co-existir los cuatro supuestos para que pueda considerarse una legitima defensa.
Al no tener fundamento jurídico la tesis presentada por la Defensa del acusado y que evidentemente al efectuar la valoración probatoria existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA CIRCUNSTANCIA DEL ARREBATO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 407 en concordancia con el Artículo 67 y 278 del (sic) Código Penal Vigente, en razón de que hubo la destrucción de la vida humana, con la intención de matar (animus necandi), tomando en consideración la ubicación de las heridas, las cuales fueron localizadas en órganos vitales, y el medio o instrumento utilizado como lo es el Arma de fuego, lo cual guarda evidente mente (sic) una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico como lo es la muerte del sujeto pasivo, pero bajo circunstancia especiales toda vez que la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana ha sido reiterada en definir al Arrebato como el trauma psicológico, el torbellino pasional, etc., que llevan al individuo a la perpetración del delito, tal y como lo expresa el Dr. José Mendoza que los estados pasionales atenúan la responsabilidad criminal porque se supone que el agente obra en un momento en que su inteligencia y su libertad están disminuidas, en que se excita de modo violento el espíritu y se ofusca la severidad de la razón o se perturba momentáneamente el animo, impulsando a obrar antes de que la razón se imponga, siempre y cuando, lo cual en el caso que nos compete se ha demostrado plenamente que la provocación fue injusta por parte de la Victima DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO, hacia el Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO cuando se verifica que la injuria y ofensas fueron dirigidas al Acusado, a su cónyuge y a su familia, mediante gestos, palabras y agresiones y en un lugar publico donde se encontraban presentes personas de la colectividad, situación esta que se agrava tomando en cuenta que en la zona donde se produjo el hecho es de muy poco habitantes y que una situación de esta afecta enormemente el Derecho al Honor como bien jurídico protegido por el Acusado, ofensas estas que devenían desde hacia un buen tiempo y que sin embargo el día 05 de julio de 2001, a las once de la noche en la Terraza La Delicias, en Sabaneta de Palma, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del estado (sic) Zulia, bajo las circunstancias del Arrebato llevaron al acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, a disparar en contra del hoy occiso DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO y causarle la muerte; En (sic) cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de las pruebas decepcionadas se encuentra las características del Arma de Fuego, cuerpo del delito que fue entregado por el mismo Acusado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el Primero (1) de Agosto (sic) de 2002, sin ningún porte legal de la misma por parte de este, lo cual guarda evidente mente (sic) una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico.
Por lo que en consecuencia no habiendo el Abogado Defensor demostrado su tesis de Legitima Defensa durante el Debate Oral y Público, y que las pruebas decepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Público fue la que de manera fehaciente, coherente y certera a través de testimoniales de los Expertos, testigos e Informes incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, en el hecho que se le imputa, este Tribunal Mixto con Escabinos Declaran al Acusado Culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA CIRCUNSTANCIA DEL ARREBATO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos (sic)407 en concordancia con el Artículo (sic) 67 y 278 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO, hoy Occiso.
DE LA PENA APLICABLE.
De la pena aplicable al Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA CIRCUNSTANCIA DEL ARREBATO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos (sic) 407 en concordancia con el Artículo(sic) 67 y 278 del Código Penal Vigente, es la siguiente: En cuanto al delito de mayor entidad como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto en el Artículo 407 del Código Penal Vigente, establece una pena aplicable de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que al aplicarle la Dosimetría en el Artículo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien de Actas se observa que no se encuentra agregada la Certificación de Antecedentes penales o Correccionales que pudiera registrar el Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, circunstancia esta que es inimputable al Tribunal ni al Acusado sin la carga del Ministerio Publico desvirtúa lo contrario, este Tribunal Mixto constituido con Escabinos, considera que es procedente aplicar la rebaja genérica contenida en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, es decir la pena es rebajada hasta su limite inferior aplicable al delito objeto del presente proceso, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Y al considerar la CIRCUNSTANCIA DEL ARREBATO en la comisión del hecho punible y la gravedad de la provocación de conformidad con lo establecido en el Artículo 67 ejusdem, lo procedente es rebajar la mitad de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, deberá cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA CIRCUNSTANCIA DEL ARREBATO y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual establece una pena aplicable de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Artículo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, pero en razón del concurso real de delitos al aplicarle lo previsto en el Artículo 87 del mismo Código Penal, nos encontramos que el Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, deberá cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contenidas en los artículos 13, 33, 34 y 279 todos del Código Penal.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Juicio constituidos en Forma Mixta con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA POR UNANIMIDAD CULPABLE al Acusado Ciudadano MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, …(omissis…), de la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL BAJO LA CIRCUNSTANCIA DEL ARREBATO …(omissis…); Y (sic) del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO …(omissis…), cometido en perjuicio del Ciudadano DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO a la pena de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO…”.
V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por las partes, incluidos los producidos en la audiencia oral y pública de fecha 08 de octubre de 2004, esta Sala para decidir observa:
DE LA UNICA DENUNCIA:
PRIMERO: De acuerdo con los alegatos parcialmente transcritos, el recurrente fundamenta el único motivo de su acción recursiva, en el presunto vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, causado a su juicio en “...que en la valoración de las pruebas que realiza el Ciudadano Juez en su sentencia, …(omissis…) concretamente en las testimoniales rendidas en el Juicio Oral y Público por los ciudadanos; ALEXIS ANTONIO SANCHEZ TORRES, SIMON RAFAEL PIRELA, JIM PAZ VILCHEZ, cuando señala el Ciudadano Juez en su sentencia que dichas declaraciones “LES DA PARCIALMENTE VALOR PROBATORIO”...”.
En tal sentido, esta Alzada constata, en primer lugar, al folio trescientos sesenta y cinco (365) de la causa, aparte atinente a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Que el Tribunal Estima Acreditados” de la sentencia recurrida que, en efecto, se encuentran incluidos los elementos probatorios representados por “...4. Declaración Testimonial del Ciudadano ALEXIS ANTONIO SANCHEZ TORRES, Promovido por el Fiscal del Ministerio Público, ...(Omissis)... Declaración Testimonial del Ciudadano SIMÓN RAFAEL PIRELA, Promovido por el Abogado Defensor del Acusado. Declaración Testimonial del Ciudadano JIM JONATHAN PAZ VILCHEZ, Promovido por el Abogado Defensor del Acusado...”.
Por otra parte, con la finalidad de constatar el valor probatorio dado por la recurrida a los testimonios jurados depuestos por los aludidos testigos presenciales, se lee al folio trescientos setenta y uno (371) de la causa:
“...Le da parcialmente el valor probatorio a las testimoniales rendidas por los testigos presénciales (sic) ALEXIS ANTONIO SANCHEZ TORRES, SIMÓN RAFAEL PIRELA y JIM NONATHAN PAZ VILCHEZ, tomando en consideración en que fueron contestes en que el Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, fue quien disparó en contra de la humanidad del hoy occiso DIONISIO JOSE MAVAREZ PORTILLO, que la Víctima DIONISIO JASÉ MAVAREZ PORTILLO, le vociferó delante de todas las persona presentes en el sitio del suceso ofensas en su honor entre otras señalándole unos cachos (sic), insinuándole que esa no era su hija y poniendo en duda la reputación de su cónyuge e igualmente poniendo en duda su reputación como padre ya que al insinuar que este se quería quedar con su hija, podía quedar entredicho una relación incestuosa, llamándolo viejo pretendiéndolo (sic) llamándolo suegro para luego golpear en la cara al Acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, frente a todas las personas, d igual manera son contestes en que no le vieron Arma de Fuego ni de ninguna otra índole a la víctima DIONISIO JOSÉ MAVAREZ PORTILLO, no fueron contestes en la ubicación en que se encontraban ya que ALEXIS ANTONIO SANCHEZ TORRES, manifestó que se encontraba en la barra cuanto (sic) sucedió el hecho y que este observo (sic) desde allí todo lo acontecido y los testigos SIMÓN RAFAEL PIRELA y JIM JONATHAN PAZ VILCHEZ manifiestan que ALEXIS ANTONIO SANCHEZ TORRES, se encontraba en la mesa al lado de la Víctima cuando sucedió el hecho, así mismo no fueron contestes en expresar si la Víctima tenía la camisa por dentro o por fuera del pantalón y en el movimiento efectuado por esta antes que el acusado le disparara, ya que ALEXIS ANTONIO SANCHEZ TORRES, dice que tenía la camisa por fuera del pantalón y que el movimiento fue con una sola mano, pero que no recuerda con cual mano, SIMON RAFAEL PIRELA, dice que tenía la camisa por dentro del pantalón y que el movimiento fue con la mano derecha, pero cabe destacar que el testigo no fue certero, es decir tuvo dudas al referirse al referido concepto (sic) , expresado por los propios Jueces Escabinos (sic) y el ciudadano JIM JONHATAN PAZ VILCHEZ, manifestó que tenía la franela (no habló de camisa ) por dentro del pantalón y que hizo un movimiento con las manos cruzadas como a quitarse la franela...”.
SEGUNDO: Es claro, por tanto, que la afirmación hecha por el recurrente con base en la cual el Juez de la recurrida dio una valoración parcial a las deposiciones de los referidos testigos presenciales, se sustenta objetivamente como cierta con base en las actas. Ahora bien, entiende esta Sala, con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 435 y 453 aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye materia del presente recurso establecer, con atención a los específicos argumentos del recurrente expuestos en el escrito de apelación producido, si tal valoración parcial hizo concurrente el acaecimiento de la alegada ilogicidad manifiesta de la sentencia previsto de conformidad con el numeral dos artículo 452 ejusdem; vicio presuntamente causado por la constatada valoración parcial de las pruebas testimoniales anotadas, al incurrir la recurrida en infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal orden de ideas, es lo cierto que doctrina pacífica y uniforme converge en establecer los límites del vicio in commento dentro de los parámetros conformados, entre otros, por el siguiente supuesto:
“...En general y siguiendo las pautas tradicionales de la casación venezolana, tanto civil como penal, deberán ser considerados vicios de la sentencia penal, pasibles de los recursos de apelación y casación con fundamento en el numeral segundo del artículo 452, los siguientes... (Omissis)... j) El silencio de prueba, cuando en la sentencia de tribunales unipersonales o mixtos el tribunal omita la referencia y análisis de alguna prueba practicada en juicio...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric L.. “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002: p. 522) (Negrillas de la Sala).
Partiendo de este criterio, es de igual modo claro que el vicio bajo análisis individualizado en el llamado “silencio de prueba”, se encuentra indisolublemente unido al ejercicio de la potestad reconocidamente autónoma e inherente a la acción jurisdiccional, de ejecutar la valoración de las pruebas incorporadas legítimamente al proceso, sobre las cuales en un sistema acusatorio -caracterizado por el principio de libertad de pruebas - cada una de las partes pretende acreditar su mejor derecho. Tal potestad autónoma e inherente a la acción jurisdiccional, constituye de suyo el fundamento de lo que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, denomina “sana crítica”, de cuyo recto entendimiento el procesalista Santiago Sentís Melendo observa:
“...La Sana Crítica se identifica por algunos con la lógica; por otros con el buen sentido, extrayendo las reglas de la lógica, basándose en la ciencia, en la experiencia y en la observación; otras veces en la lógica crítica aplicada al proceso; el buen sentido, coincide con las reglas del entendimiento humano; con la crítica o el criterio racional; se confía a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces; debiendo en cada caso examinar las circunstancias que lo rodean...” (SENTÍS MELENDO, Santiago. LA PRUEBA. Buenos Aires, Editorial Ejea. 1990: p. 52).
Profundizando desde la autorizada percepción del últimamente citado autor, el ilustre Devis Echandía, comentado por Rodrigo Rivera Morales, “...rechaza la distinción entre sana crítica y libre convicción...” (RIVERA M., Rodrigo. LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO. San Cristóbal (Venezuela), Editorial Jurídica Santana. 2002: p. 700), respecto de lo cual advierte “...La libertad del Juez no lo exime de someterse a las reglas de la lógica, de la psicología y de la técnica, con un criterio objetivo y social...” (Ídem). Es así como, con carácter vinculante, el Legislador Procesal excluyó de toda duda el sentido y alcance de la sana crítica en el proceso de la valoración de pruebas incorporadas a juicio, al específicamente establecer, de conformidad con el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que “...Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” (negrillas de la Sala).
Siguiendo ahora al ilustre Couture, de que la Sana Crítica constituye “...ante todo las reglas del correcto entendimiento humano... (Omissis)...con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas...” (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Editorial Depalma. 1976: p. 270), es evidente que la valoración de las pruebas por parte del Juez sentenciador, debe estar determinada, según expone Fábrega, por una apreciación integral “...de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos medios que obran en el expediente; tal examen en su conjunto requiere obviamente, análisis probatorio de cada medio en sus particularidades...” (FABREGA Jorge. Teoría General de la Prueba. Segunda Edición. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá. 2000. pág 336) (Negrillas de la Sala); apreciación integral que no puede ser entendida sino en función de la finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República, esto es, el establecimiento en juicio “...de la verdad de los hechos... (Omissis) y la justicia en la aplicación del derecho...”
Así, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, es pertinente subrayar con vistas a la presente decisión, que el sistema concebido por el Legislador Procesal Penal para accionar la potestad de valoración probatoria inherente a la actividad jurisdiccional, según los términos del artículo 253 de la Constitución de la República, excluye toda confusión entre la sana crítica, vinculante en el ejercicio de tal potestad, y la “libre convicción” del sentenciador en el proceso de valoración de pruebas; premisa fundamental ésta que matiza radicalmente la autonomía subjetiva del Juzgador en la valoración de prueba, alejándola, por consecuencia de la discrecionalidad excluida del sistema de la sana crítica, incluso cuando aquella se funde en una personal –y por tanto, subjetiva- “convicción”.
TERCERO: Las anteriores precisiones jurídicas revelan ahora su utilidad en tanto que de ellas se sigue que una valoración parcial de prueba sólo puede tener sentido dentro del sistema procesal penal venezolano y exponer su conformidad a derecho, cuando las previamente pormenorizadas reglas de la sana crítica, rectamente aplicadas por el sentenciador, autorizan tal valoración sin perjuicio de la integralidad y logicidad en relación con el resto de las pruebas incorporadas al proceso, y/o de precisión en el entendimiento de las circunstancias que conforman y rodean la conducta presuntamente punible objeto juzgamiento.
En el caso de marras, esta Alzada observa que las deposiciones hechas por los testigos presenciales ALEXIS ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, SIMÓN RAFAEL PIRELA y JIM PAZ VILCHEZ sub examine, promovidos uno por la representación fiscal y dos por la defensa, involucran en si mismos aspectos relevantes que este Tribunal Colegiado estima injustificadamente excluidos del análisis del Juez a quo como consecuencia directa de la valoración parcial que decidió otorgarles, toda vez que la grave e injustificada agresión no sólo verbal y psicológica, hasta el punto del vejamen personal del acusado y el de su núcleo familiar, sino física, con el fuerte golpe propinado por el ciudadano DIONISIO JOSÉ MAVAREZ PORTILLO, quien finalmente se convirtió en víctima (elementos todos éstos probados en actas y expresamente establecidos por la recurrida) fue hecha, in abstracto, por un sujeto cuya dotación física sobrepasaba en mucho a la del acusado, según consta de las características descritas en el examen externo del cadáver contenido al folio trece (13) de la Pieza N° 1 de la causa, con quince 15 años de diferencia entre el agresor occiso y el Acusado, según consta de la confrontación del citado examen externo con la descripción de los datos personales del acusado contenidos en la propia sentencia condenatoria agregada al folio trescientos sesenta y cuatro (364) de la Pieza N° 1 de la causa y con el antecedente, expresamente indicado por el testigo cuyo testimonio ha sido parcialmente valorado, SIMÓN RAFAEL PIRELA VILCHEZ, promovido por la Representación Fiscal, expuesto en la pregunta Cuarta contenida en el reverso del Acta Policial de fecha 10 de julio de 2001, agregada al folio ciento once (111) de la causa, indicador de la conducta ordinariamente tenida por el occiso, de la cual textualmente se lee:
“...CUARTA: Diga Usted como (sic) era el comportamiento del ciudadano Dionisio (sic) así como del ciudadano Manuel Reverol, en el sector donde vivía? CONTESTÓ: el hoy occiso tenía fama de Perrero por el sector, era de las personas que donde llegaba era buscando pelea, ya que era una persona alta y doble, parece que le caían mal los tragos, pero el ciudadano Manuel Reverol es una persona trabajadora, tranquila, no se que le pasó, tenía que defenderse o de lo contrario el muerto sería su persona...”.
Es claro, en criterio de esta Sala, que la valoración parcial de los testimoniales jurados alegados por el recurrente en su escrito de Apelación, expone de suyo no sólo una desadecuación frente a las circunstancias específicas concurrentes en la presente causa, representadas por el objetivo desequilibrio, con desventaja real del acusado, de fuerza física y edad entre occiso y acusado anotados, la actitud habitualmente pendenciera del occiso, amén del vejamen y la agresión injustificada probada en autos por parte de quien resultó víctima, sino, desde el punto de vista del derecho, una ruptura de las pormenorizadas y vinculantes reglas de la sana crítica ut supra debidamente descritas, al violentar la integralidad en la valoración de dichos medios de prueba (testimonios jurados), tanto en los elementos de convicción que de tales testimoniales se desprenden, como de los que resultan producto de la adminiculación, cotejo y relación con otros medios de prueba contenidos en la causa.
Más aún, conocidas y establecidas con base en las actas las anteriores circunstancias, el gesto hecho por la hoy víctima de “llevarse las manos a la cintura” como para “sacarse” o “quitarse la camisa”, a poco de haber agredido física y gravemente al acusado, hasta tumbarlo de un golpe, es en criterio de esta Alzada, sin duda indicador de una disposición de aquel de mayor agresión física -probado como fue que el occiso no estaba armado-, en un contexto circunstancial en el que queda claro que el notable desequilibrio de edad y fortaleza física entre acusado y occiso, con desventaja determinante para el acusado, determinan, conforme a las reglas de sana crítica, que la respuesta con el arma de fuego acometida por el acusado, pudiera ser más una reacción humana básica de defensa en tales circunstancias, con la que comparten el vejamen y la violencia psicológica previamente propinada por el agresor-occiso, que un estado de perturbación mental momentáneamente causado en la víctima por la agresión verbal y física de quien resultó víctima.
Así, de la duda razonable observada por esta Sala con base en las actas y con arreglo a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya expuesta factibilidad es incompatible con la exigencia de una inobjetable ordenación de la decisión recurrida a la finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que a todo evento se hace indispensable para excluir mediante juicios firmes y lógicamente ordenados en sentencia, la presunción de inocencia que asiste al justiciable de conformidad con las normas contenidas en los artículos 49 numeral segundo y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se sigue que la valoración parcial impugnada por el recurrente, constituye –en congruencia con los argumentos que anteceden- una infracción directa a las reglas contenidas en el artículo 22 del citado Código Adjetivo Penal, alegada por el recurrente, que conculca en perjuicio del acusado la garantía constitucional prevista en citado numeral segundo el artículo 49 de la Constitución de la República, así como la del Debido Proceso establecido en el mismo dispositivo, frente a la sentencia de Homicidio Intencional en circunstancias de Arrebato recurrida, Y así se declara.
CUARTO: Establecido lo anterior, y en atención a las expresas disposiciones contenidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la constatación de la infracción declarada, la cual vulnera -conforme queda expuesto y a juicio de estos Juzgadores- las preindicadas garantías constitucionales, dispuestas insoslayablemente en beneficio del acusado y en interés de la Ley, este Tribunal Colegiado se pronuncia, como procedente en derecho, en el sentido de anular la sentencia recurrida, retrotrayendo la causa al estado de dictar nueva sentencia por Juez distinto al a quo de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 ejusdem, manteniendo las medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordadas al procesado hasta ese momento, declarando Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto, Y así se decide.
Esta Sala estima inoficioso, en razón de la infracción declarada, pronunciamientos adicionales sobre las alegaciones efectuadas por el recurrente, Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos que quedan expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ DAVID FOSSI, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, ya identificado, en contra de la Sentencia N° 2J-017-04, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta con Escabinos, en fecha 25 de junio de 2004; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia aquí recurrida dictada en fecha 25 de junio de 2004 y distinguida con el número 2J-017-04 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de Siete (07) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, más las penas accesorias contenidas en los artículos 13, 33, 34, y 279 todos del Código Penal, por considerarlo autor y culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO CIRCUNSTANCIAS DE ARREBATO, previstos y sancionados en el artículo 407, en concordancia con el artículo 67, ambos del Código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de DIONISIO JOSÉ MAVAREZ PORTILLO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, numeral 1º de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 13, 22, 190, 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo la causa al estado de dictar nueva sentencia ante un Juez de juicio distinto al de la recurrida; TERCERO: SE DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA del acusado MANUEL SALVADOR REVEROL BRACHO, titular de la cédula de identidad número 7.740.146, manteniendo las Medidas Cautelares Sustitutivas acordadas hasta el momento en que fue dictada la sentencia que aquí se anula.
Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha, y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el Nro. 037 -04 .-
LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS


RACO/nap.-
Causa Nº 3As2465-04.