REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, ocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : VP21-L-2004-000039

Parte Demandante: THAIS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Bioanalisis, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 8.696.587 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Demandante: NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN e ISMAEL FERMIN RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.729 y 63.981, respectivamente.

Parte Demandada: POLICLINICA SAN ANTONIO, SR.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 130, Tomo 2A de fecha 10-10-85, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: MARIA VITALE, DODANIMS ALBORNOZ, ROBERTO RODRIGUEZ, DAMASO ROMERO y OBET PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.511, 28.918, 21.732, 18.156 y 104.780, respectivamente.

Sentencia Definitiva: PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 09-03-04, la ciudadana THAIS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ demandó por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la empresa POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A., por la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO DE BOLIVAR (Bs. 6.045.083,01), en base a Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (folios 01 al 07). Dicho libelo de demanda fué admitido por este Tribunal en fecha 12-04-04 (folio 18).

En fechas 26-05-04, 17-06-04, 05-08-04, 29-09-04, comparecieron las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, donde acordaron de mutuo acuerdo prolongar la Audiencia Preliminar.

Posteriormente, comparecieron en fecha 07-10-04 (folios 45 y 46) por ante este Juzgado, por una parte la ciudadana MARIA GIUSEPPINA VITALE, actuando en su caracter Apoderada Judicial de la parte demandada; y por la otra la ciudadana THAIS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ, en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ, en virtud de la siguiente transacción, la cual es del siguiente tenor: “…PRIMERA: Las partes, tanto "LA EMPLEADORA", como "LA TRABAJADORA", convienen en celebrar el presente Conttato de Transacción, con el fin de precaver cualquier otro eventual proceso y dar por terminado el actual litigio judicial existente entre laspartes y todo de conformidad en lo establecido en el Código Civil Venezolano y el artículo 3ero. Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo... "LA EMPLEADORA" como "LA TRABAJADORA", con el fin de dar por terminado el actual litigio judicial y considerando que lo más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo, convienen en celebrar una Transacción en los términos siguientes: "LA EMPLEADORA" ofrece pagar a "LA TRABAJADORA" y "LA TRABAJADORA" acepta y recibe en esta acta la cantidad abajo estipulada; en el entendido que, los
derechos comprendidos en esta transacción han quedado discriminados en el libelo de demanda que mediante esta acta se transige así como todos los derechos que directa o indirectamente pudiera tener... CUARTA: "LA TRABAJADORA" manifiesta expresamente su renuncia a cualquier tipo de acción en contra de "LA EMPLEADORA", bien de carácter laboral, en lo referente a la diferencia de prestación de antiguedad y otros conceptos laborales, civil, mercantil,penal, o de cualquier otra índole que se pudiere generar en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes y que sean consecuencia directa o indirecta, próximas o remotas, conocidas hoy o no, de las relaciones jurídicas que "LA TRABAJADORA" mantuvo con "LA EMPLEADORA", las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción que sirve de finiquito total y absoluto para ambas partes... SEXTA: En consecuencia, "LA EMPLEADORA" no le queda a deber ninguna cantidd de dinero a "LA TRABAJADORA" por los conceptos anteriormente mencioandos, ni por ningún otro concepto y asi alguna cantidad de dinero favoreciere a alguna de las partes, ésta quedará en beneficio de la que le fuere favorecida por efecto de esta transacción, la cual, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pedimos al despacho la homologue y le de el carácter de cosa juzgada. Finalmente las partes convienen en establecer un monto dinerario por vía de Transacción en la suma de Bs. 3.000.000,oo, de la cual, "LA TRABAJADORA" THAIS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ recibe en este acto la suma de Bs. 1.500.000,oo, mediante cheque Nro. 31423280, girado a su nombre, contra el Banco de Venezuela, Agencia Ciudad y Ojeda y el saldo o remanente de Bs. 1.500.000,oo le será cancelado en la Sede del Escritorio Ju´ridico Fermín Ramirez de Ciudad Ojeda, el día diez (10) de Noviembre del año en curso (2004). Ambas partes vista la anterior transacción celebrada solicitan al Juzgado competente, la homologue y le dé el carácter de cosa juzgada, proveyéndola de conformidad con el artículo 3ero. de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo".

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la
procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la abogada MARIA VITALE, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, tiene facultades para transigir en el presente juicio, según consta de documento Poder inserto a las actas en los folios 31 al 35, y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por la ciudadana THAIS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ, en su carácter parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ.

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la empresa POLICLINICA SAN ANTONIO, S.R.L.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 07-10-04 (folios 45 y 46), e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y se abstiene de archivar el presente asunto hasta tanto consten en actas el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por la ciudadana THAIS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ contra la empresa POLICLINICA SAN ANTONIO, S.R.L., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: Terminado el presente procedimiento para la empresa POLICLINICA SAN ANTONIO, S.R.L, y se abstiene de archivar el presente asunto hasta tanto consten en actas el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas.

CUARTO: Se ordena la devolución de las pruebas consignadas en la presente causa por las partes intervinientes en la misma, las cuales fueron cuales consignadas en Audiencia Preliminar de fecha 26-05-04.

QUINTO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Ocho (08) de Octubre de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 10:05 a.m. Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ

Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:05 a.m. de dictó y publicó la anterior sentencia.

Abog,. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
JCD/HC/rdep.