REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana KEILA DEL CARMEN MORALES HINESTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.687.729, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.644, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL RIBEIRO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.485.447, de igual domicilio, a favor del niño MANUEL CARLOS RIBEIRO MORALES.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 14 de Julio de 2004, ordenándose la comparecencia del demandado, a fin de que comparezca al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 20 de Julio de 2004, mediante diligencia, la ciudadana KEILA DEL CARMEN MORALES HINESTROZA, con el carácter de autos, otorgó Poder Apud Acta, al ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.644.

Por escrito de la misma fecha, la ciudadana KEILA DEL CARMEN MORALES HINESTROZA, con el carácter de autos, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.644, solicitó a este Tribunal nombrara Correo Especial al ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, ya identificado, para que se trasladará a la ciudad de Caracas, Distrito Federal, Estado Miranda, para que realizará la citación del ciudadano CARLOS MANUEL RIBEIRO DA SILVA, suficientemente identificado, en el Centro Empresarial POLAR, Alimentos POLAR, Cortijos de Lourdes, con la respectiva Copia Certificada del presente proceso de Pensión Alimentaria.

Visto el escrito que antecede, el Tribunal proveyò conforme con lo solicitado, en consecuencia ordenó, por auto de fecha 26 de Julio de 2004, que se le entregara formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.644, de los recaudos de citacion del demandado de autos, para que el mismo se encargara de tramitar dicha citación con el Alguacil del Tribunal correspondiente.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de Julio de 2004, se decretaron Medidas de Embargo Provisional sobre los siguientes conceptos:
A) El Veinte por ciento (20%) mensual del Sueldo, Horas Extras, que devenga el ciudadano CARLOS MANUEL RIBEIRO DA SILVA.
B) El Veinte por ciento (20%) anual de las bonificaciones de Fin de Año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.
C) El Veinte por ciento (20%) anual de las Vacaciones, que le pueda corresponder al demandado de autos.
D) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, útiles y textos escolares, retener el Cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño de autos.
E) El Veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, Bonos, Caja de Ahorros, Fideicomiso y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano CARLOS MANUEL RIBEIRO DA SILVA, en caso de que de por terminada su relación laboral.

A través de diligencia de fecha 28 de Julio de 2004, el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, Inpreabogado Nº 46.644, solicitó a este Tribunal expedir una Copia Certificada del Poder inserto en el Folio siete (07) del presente Expediente.

Vista la diligencia anterior el Tribunal proveyò conforme con lo solicitado, en consecuencia ordeno, por auto de fecha 28 de Julio de 2004, expedir Copias Certificadas del folio siete (07) del Expediente signado con el Nº 5314.

En fecha 19 de Agosto fue citado el ciudadano CARLOS MANUEL RIBEIRO DA SILVA, identificado en autos.

Mediante diligencia de fecha 24 de Agosto de 2004, el Abogado JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, Inpreabogado Nº 26.644, con el carácter de autos, consignó en Diez (10) Folios útiles, constancia de la citación practicada al ciudadano CARLOS MANUEL RIBEIRO DA SILVA, identificado en actas, original de la Medida Cautelar dictada por este Tribunal y Copia simple de la participación de la misma Medida Cautelar con sello original, como constancia de haber participado a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 11, al Director de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Polar, sobre la presente causa.

Por cuanto se evidenció en Actas que los Folios once (11) y doce (12) fueron agregados a la Pieza de Medida del presente Expediente, los cuales corresponden a la Pieza Principal, este Tribunal por auto de fecha 24 de Agosto de 2004, ordeno se desglosara de la Pieza de Medida los referidos Folios y que se agregaran a la Pieza Principal. Asimismo, por cuanto se evidenció de las actas que la foliatura de los mismos se encontraban erradas, el Tribunal ordeno se enmendaran los mismos en ambas piezas, enumerándolos correctamente. En la misma fecha se procedió conforme a lo ordenado.

Por diligencia de fecha 31 de Agosto de 2004, la ciudadana KEILA DEL CARMEN MORALES HINESTROZA, con el carácter de autos, asistida por la Abogada GERARDINA PEREZ DE REYES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.519, revoco en todos y cada uno de sus términos y en cada una de sus partes, total, absoluta y definitivamente, el Poder Apud Acta que le confirió al Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, Inpreabogado Nº 26.644. Como consecuencia de esta revocatoria, quedo nulo y sin ningún efecto jurídico el mencionado instrumento poder, igualmente revoco expresamente cualquier sustitución de dicho poder, total o parcial, general o especial que haya podido otorgar el prenombrado Abogado.

En fecha 13 de Septiembre de 2004, los ciudadanos KEILA DEL CARMEN MORALES HINESTROZA y CARLOS MANUEL RIBEIRO DA SILVA, antes identificados, asistidos respectivamente por las ciudadanas GERARDINA PEREZ DE REYES y AMANDA MORALES DE DIAZ LARA, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.519 y 49.463 respectivamente, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaria.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria y el régimen de visitas, quedando el mismo de la siguiente forma:

 Que los ciudadanos antes mencionados y debidamente identificados, se acogen a la Sentencia emanada de este Tribunal Unipersonal de fecha 27 de Julio de 2004, en todas y cada una de sus partes.
El ciudadano CARLOS MANUEL RIBEIRO DA SILVA, se comprometió a realizar los depósitos correspondientes de las cantidades decretadas por el Tribunal en una Cuenta Corriente, en una cuenta que aperturaran con posterioridad al presente acto a nombre de su hijo MANUEL CARLOS RIBEIRO MORALES, y que será movilizada por su progenitora la ciudadana KEILA DEL CARMEN MORALES HINESTROZA, ya identificada; depositará el mencionado ciudadano todos los días quince (15) y días treinta (30) de cada mes, a partir de la presente fecha.
 En cuanto a los gastos de médicos y medicinas, se comprometió el ciudadano CARLOS MANUEL RIBEIRO DA SILVA, ya identificado, a cancelar el cien por ciento (100%) de dichos rubros a favor de su hijo.
 En cuanto a lo que se refiere a los gastos de Colegio, inscripción, útiles escolares y uniformes, el ciudadano CARLOS MANUEL RIBEIRO DA SILVA, correrá con un cien por ciento (100%) de los mismos.
 En cuanto al Régimen de Visitas establecieron que el progenitor CARLOS MANUEL RIBEIRO DA SILVA, podrá visitar a su hijo MANUEL CARLOS RIBEIRO MORALES, todos los días del año y llevárselo de paseo, de vacaciones escolares, en época de Navidad, días Feriados, hasta su domicilio en la Ciudad de Caracas, previa autorización de la madre y en compañía de esta.
 Es por todo lo antes expuesto, que solicitaron a este Tribunal homologara este convenimiento, le de carácter de cosa juzgada y sea insertado al Expediente. Igualmente solicitaron se expidan dos (02) Copias Certificadas del presente acuerdo y se procediera a suspender las Medidas Preventivas decretadas en contra del ciudadano CARLOS MANUEL RIBEIRO DA SILVA.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

En cuanto a las visitas lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 385”: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”

“Artículo 386”: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262”
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


“Articulo 363º
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana KEILA DEL CARMEN MORALES HINESTROZA y el ciudadano CARLOS MANUEL RIBEIRO DA SILVA, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

Así mismo, debe ordenarse Expedir Dos (02) Copias Certificadas del Convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, igualmente Suspender las Medidas Preventivas decretadas por este Organo Jurisdiccional en Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de Julio de 2004. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria y Régimen de Visitas de fecha 13 de Septiembre de 2004, celebrado entre los ciudadanos KEILA DEL CARMEN MORALES HINESTROZA y CARLOS MANUEL RIBEIRO DA SILVA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena Expedir Dos (02) Copias Certificadas del Convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas.
• Se ordena suspender las Medidas Preventivas Decretadas por este Organo Jurisdiccional en Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de Julio de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de Septiembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental


Dra. Yonaydee Méndez Leal

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el N°. _________ La Secretaria Acc.















EXP: 05314
HPQ/air.