REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001389
ASUNTO : VP11-D-2004-000094


JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ.
SECRETARIA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
INTERVINIENTES:
ACUSADO: Joven cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. Fiscal 38° del Ministerio Público.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ANGELA DELGADO DE CONNELL. Defensora Pública Penal Undécima Especializada.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.

Los hechos objeto de la acusación presentada en fecha dieciocho (18) de agosto de 2004 por la Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, Fiscal 38° del Ministerio Público en contra del joven (se omite), cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada el día veinte (20) de septiembre de 2004, se expresan de la siguiente forma: En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2003, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), los ciudadanos JOSÉ LUJANO y RICHARD GONZÁLEZ, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje, transitando por el Sector Punta de Piedra, perteneciente a dicho Municipio, a bordo de la unidad PR216, cuando frente al establecimiento denominado “La Altagraciana”, observaron a dos (02) ciudadanos, quienes asumieron una actitud sospechosa al notar la presencia policial tratando de evadirla, razón por la cual, dicha comisión optó por retenerlos, efectuándoles una inspección personal, la cual arrojó como resultado la incautación de una escopeta tipo “maicaera”, calibre 16, con dos (02) cartuchos, uno percutido, y el otro sin percutir, y un gorro de tela de color rojo, tipo pasamontaña, al ciudadano ARGENIS JOSÉ FLORIDO FINOL; incautándose igualmente, al adolescente (se omite) (actualmente mayor de edad), una (01) porción de cannabis sativa line (marihunana), con un peso total de ocho (08) gramos, recubierta por una hoja de papel de color blanco, contenida en una bolsa de plástico transparente, la cual fue localizada en el bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del joven Acusado configuran, según el Ministerio Público, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias con respecto a la trascendencia del acto; se explicó lo relativo a las Formulas de Solución Anticipada del Proceso, particularmente lo atinente a la Remisión y a la Conciliación entre las partes, previstas en los artículos 567 y 564, respectivamente, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expresando que ésta última (léase, la conciliación), se materializa mediante la reparación del daño particular causado, indicándose que la misma solo es posible en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva; y de igual modo, se explicó la Admisión de los Hechos como manifestación del Principio de Oportunidad contenido en el artículo 583 de la mencionada Ley. Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al joven (se omite), antes identificado, como autor del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios probatorios respectivos y solicitó le fuese impuesta al mismo la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, establecidas en el artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, advirtiendo sin embargo, que para el delito en mención resultaba procedente la privación de libertad como sanción definitiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la aludida Ley. De seguidas, habiendo escuchado la acusación dirigida por el despacho fiscal en su contra, y previa intervención de la defensa, el joven (se omite), debidamente asistido por su Abogada Defensora, se identificó ante el Tribunal y expresó que admitía los hechos y solicitaba que se aplicara la sanción, manifestando haber entendido las consecuencias de ello.

En tal sentido, habiendo escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que al joven (se omite) le fue incautada en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, una (01) porción de cannabis sativa line (marihunana), con un peso total de ocho (08) gramos, recubierta por una hoja de papel de color blanco, contenida en una bolsa de plástico transparente, observa este Tribunal, que tales hechos efectivamente encuentran adecuación con el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que, tomándose en cuenta la voluntad expresada por dicho ciudadano en cuanto a admitir los hechos cuya comisión se le imputó, y admitidos como fueron los mismos, considera el Tribunal que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la responsabilidad del mencionado joven en su comisión. Y ASI SE DECLARA.


FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La conducta asumida por el joven (se omite) al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, se corresponde con el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, consagrado en el artículo 36 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual dispone:

“El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas…” (Subrayado y suspensivos del Tribunal).

Doctrinariamente, a los fines de una correcta interpretación de los tipos penales contenidos en la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Osman, M. Pedro y Gaviria, L. Jorge (2000), sostienen que el artículo 36 de la Ley comentada, utiliza el término posesión para adaptarlo a la terminología de las convenciones internacionales (Viena 1988), afirmándose igualmente que solo en teoría se puede distinguir al distribuidor del simple poseedor, y sobre el particular, concluyen los autores en la siguiente afirmación:

“el poseedor no sostiene...relación con los grandes traficantes o jefes de la droga, por cuanto los motivos para poseerla son variados, pues aparte del consumo –dice la Exposición de Motivos de la Ley- pueden haber, motivaciones humanas y de la imaginación del hombre, que es el lado oscuro de lo social, donde es imposible prever motivos y razones para que el hombre posea esas cantidades mas allá del consumo…” (p.89).

Igualmente, sostienen los citados autores que la posesión o tenencia de drogas, es un delito de mera acción o peligro, por lo que, no deben considerarse a los fines de su configuración, aspectos asociados con la falta de efecto de la droga en el sujeto, ni la impureza que ella pueda tener.
(Obra: Drogas. Análisis Práctico y Jurídico. Autores: Pedro O. Maldonado V. y Jorge L. Gaviria L. Fondo Editorial U. S. M. Caracas, Venezuela. 2000).

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fue atribuida al ciudadano Acusado, admitidos por éste en la audiencia preliminar, afectan la salud tanto individual como colectiva, siendo éste un bien jurídico tutelado por el ordenamiento penal venezolano, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran, la existencia del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la existencia de este delito, a través del artículo 36 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó al joven Acusado. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el ciudadano (se omite), actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la acusación, y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

“se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena”. (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

En este mismo sentido, Montero, María. (2000), apunta que la Admisión de Hechos constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”. (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el joven de autos, debidamente asistido por su Defensora en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, manifestó su admisión y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Aspectos Generales

Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación da sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley.

Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“El artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización”.
(Resolución N °107 de fecha 25/04/2001).

Sobre la sanción solicitada por el Ministerio Público

El Ministerio Público solicitó como sanción para el joven Acusado, la medida de Libertad Asistida por el plazo de un (01) año, contenida en el artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sosteniendo el despacho fiscal tanto en el escrito contentivo de la acusación formulada, como en su intervención verbal durante la audiencia realizada, que para el delito objeto de su acusación, esto es, posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resultaba procedente la privación de libertad como sanción definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no obstante ello, la representación fiscal requirió el decreto de la medida ya indicada (léase, libertad asistida) para el aludido joven.

Sobre el particular, este órgano jurisdiccional debe realizar algunas consideraciones que surgen de la interpretación del mencionado dispositivo legal, las cuales están directamente asociadas con la afirmación realizada por el Ministerio Público acerca de la procedencia de la privación de libertad en el caso de autos; y en base a ello, se observa el contenido de artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Especial que regula esta materia, el cual textualmente consagra lo siguiente:

Artículo 628. Privación de Libertad.
“Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Segundo: La privación de liberta solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”. (Subrayado del Tribunal).

La norma transcrita permite concluir al intérprete de la misma que el legislador de este instrumento jurídico, dejó abierta la posibilidad para que el Juez pudiese aplicar, la privación de libertad en el caso de verificarse la comisión por parte del adolescente de algunas de las conductas taxativamente enunciadas en dicho artículo, y concretamente se refirió el redactor de la norma al delito de tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades. En tal sentido, advirtió el Tribunal en la audiencia preliminar celebrada, e igualmente lo advierte en esta decisión, que el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituye un tipo penal autónomo, consagrado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual, a su vez, alude a una serie de conductas que se asimilan al delito en mención (léase, tráfico), y representan las modalidades de aquel, tal y como se dispone en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo éstas, según el referido artículo 34, la distribución, ocultamiento, fabricación, elaboración, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, transporte, almacenamiento, actividades de corretaje, dirección o financiamiento. Por su parte, el delito de posesión, previsto en el artículo 36 de la mencionada Ley, corresponde a una conducta diferente y por ende, a un tipo penal distinto del trafico, no siendo, en consecuencia una modalidad del mismo.

Por manera que, aún cuando el Ministerio Público no requirió la privación de libertad como sanción definitiva para el joven (se omite), no obstante afirmar la posibilidad de su solicitud y procedencia, advierte el Tribunal sobre la improcedencia de la privación de libertad para los casos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por las razones de derecho que han sido expuestas. Y ASÍ SE DECLARA.

Pautas para la determinación de la sanción

En atención al contenido del artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y siguiendo esta juzgadora los criterios citados, esbozados por la mencionada instancia superior jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, se observa lo siguiente:

En relación con el literal “a”, artículo 622 de dicho instrumento normativo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que mediante el procedimiento efectuado por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Miranda y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, le fue incautada al joven (se omite) en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, una (01) porción de hierbas de color marrón, recubierta por una hoja de papel de color blanco, contenida en una bolsa de plástico transparente, la cual luego de ser sometida a las experticias correspondientes resultó ser del tipo "cannabis sativa line", comunmente conocida como marihunana, con un peso total de ocho (08) gramos, y ello configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, causándose con esta acción un daño, en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo éste la salud tanto individual como colectiva. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que éste admitió haber cometido el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión, solicitó la imposición inmediata de la sanción. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitió el acusado causó un daño, en tanto y en cuanto, la posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes en forma ilícita, vale decir, no autorizada por medios legales, representa, además de un una conducta delictiva como tal, un riesgo para la salud, puesto que el uso (consumo) eventual de tales sustancias se traduce en alteraciones y trastornos en la salud de quien los emplea; y específicamente la posesión de cannabis sativa linne, comúnmente conocida como “marihuana”, genera efectos dañinos sobre el organismo de quien la consume, los cuales fueron descritos en el informe contentivo de la experticia botánica, que riela inserta al vuelto del folio cuarenta y siete (47) de esta causa; por lo que, la posesión de ésta en las cantidades antes descritas, constituye un ilícito penal, representado por una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. Lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto al joven acusado le fue incautada una porción de hierbas de color marrón, con las características antes descritas y bajo las condiciones señaladas, y tal conducta afecta y pone en riesgo el derecho a la salud que es inherente a las personas tanto en el ámbito individual como colectivo. Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en tal sentido se observa que la sanción cuyo decreto solicitó la vindicta pública, vale decir, la Libertad Asistida por espacio de un (01) año, se ajusta a tales principios, toda vez que la misma se ejecuta mediante la supervisión y orientación del adolescente por una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad en todos los ámbitos de su vida, lo cual resulta útil y adecuado, tomando en cuenta particularmente la naturaleza de los hechos constitutivos del delito admitido. Sobre el particular, siendo cónsonos con dichos principios legales y observando que la medida de Libertad Asistida está comprendida dentro del elenco de sanciones previstas en la Ley Especial que regula esta materia, la misma resulta procedente en el caso de autos en base al examen de las pautas legales que han sido analizadas, en virtud de lo cual, este Tribunal estima que tal sanción es proporcional e idónea para el joven (se omite). Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el ciudadano (se omite) cuenta con dieciocho (18) años, por lo que, ha alcanzado la mayoría de edad de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico civil venezolano, aún cuando el mismo continúa sometido a esta jurisdicción especializada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 531 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que regula lo atinente al ámbito de aplicación personal de dicha ley; de igual modo se observa, que el prenombrado joven ha tenido conocimiento, desde su inicio, de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el que ha estado inmerso, participando directamente en algunas de las diligencias de investigación y habiendo estado sometido inclusive a un régimen de presentaciones periódicas establecido como medida cautelar por el Tribunal. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar en conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por el aludido joven, con explicación previa de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria han sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado, la cual si bien comportan deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, puede ser armonizada con el normal ejercicio de sus derechos y con el desempeño de actividades cotidianas.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de la sanción solicitada por el Ministerio Público por el lapso requerido en su acusación. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, corresponde a este Tribunal establecer las medidas que ha de imponerse al joven Acusado, como autor del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, consagrado en el artículo 36 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y para ello se observa que este es un delito de acción pública, y que la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Por manera que, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el joven de actas, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia, impone al mencionado joven la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, todo de conformidad con los artículos 620, 621, 622 y 626 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL CIUDADANO Acusado, venezolano, de dieciocho (18) años de edad…..como AUTOR del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, consagrado en el artículo 36 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en consecuencia RESUELVE: PRIMERO: Sancionar al mencionado joven, imponiéndole la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. El desarrollo y forma de ejecución de la medida impuesta corresponde al Juez de Ejecución respectivo, el cual se pronunciará en su oportunidad sobre lo conducente, de acuerdo a los artículos 646 y 647 de la aludida Ley. SEGUNDO: Actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se acuerda ratificar la medida cautelar que en su oportunidad le fue impuesta a dicho joven conforme a lo estatuido en el artículo 582, literal “c” del aludido instrumento normativo, modificando sin embargo la periodicidad de la misma, y en consecuencia se ordena la presentación, cada quince (15) días por parte del ciudadano (se omite) ante este Juzgado de Control, manteniéndose ésta hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: Remitir el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ.



LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes. Se publicó y registró la presente decisión, quedando asentada en el Libro de Control de Sentencias Definitivas bajo el número SC2-020-04 y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO