Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, veinte (20) de Septiembre de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2355-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se desprende que siendo las diez horas de la noche estando en servicio de patrullaje ordinario por los alrededores del sector el muñeco, logramos observar el vehículo placas MEL-384, el cual al indicársele al sistema policial aparece como solicitado por robo, en tal sentido se ordeno la detención del mismo.

En audiencia del día de hoy presente la persona que vendió el vehículo al hoy imputado manifestó que “le robaron el carro en fecha 11-08-99, aparece el carro voy a Fiscalía para hacer la solicitud de entrega del carro, luego me entregan al carro, pro ellos mismos me dicen que no me podían entregar nada sino que ellos mismos se encargaban del traslado del Oficio a P.T.J., para que fuera retirado de pantalla, yo me cofié y ahora se me presenta esta situación, yo le vendí el vehículo al señor ORLANDO ANTONIO PERCHE y ahora lo agarran porque aparece el carro solicitado”

Acreditándose en acta la denuncia referida y correspondiéndose con el requerimiento por el cual fue detenido considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es decretar LIBERTAD INMEDIATA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 44, Ordinal 1° y 49, Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano imputado ORLANDO ANTONIO PERCHE FERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-65, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.704.935, casado, de profesión u oficio taxista, hijo de Noé Alfredo Perche y de Luzmila del Carmen Fernández, residenciado en el Barrio Fé y Alegría, Calle N°. 4, Casa N°.1-60, a una Cuadra del Depósito Los Chaguaramos, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.- Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR La Solicitud de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y en consecuencia: ACUERDA: Decretar LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 44, Ordinal 1° y 49, Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano imputado ORLANDO ANTONIO PERCHE FERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-65, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.704.935, casado, de profesión u oficio taxista, hijo de Noé Alfredo Perche y de Luzmila del Carmen Fernández, residenciado en el Barrio Fé y Alegría, Calle N°. 4, Casa N°.1-60, a una Cuadra del Depósito Los Chaguaramos, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO.-
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión de pantalla del antes mencionado ciudadano y del vehículo en referencia bajo los Nos 2517-04 y 2518-04.
CUARTO: Se publica la decisión dictada bajo el No 1257-04, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes