Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, primero de noviembre, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2404-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente causa se desprende que el hecho objeto de la presente investigación se suscito con ocasión de un accidente de tránsito con lesionado, al llegar al lugar se pudo constatar según la versión de un testigo que labora en la agencia de loterías quien indicó que aproximadamente a las siete y treinta de la mañana observo el arrollamiento de un peatón por parte de un vehículo dodge coronet de la línea por puesto de los haticos y se arrollo al peatón que caminaba sobre la calzada y el conductor procedió a recogerlo y llevarlo inmediatamente hasta el hospital DR PEDRO ITURBE, se realizo planimetría del área.

De la misma manera se desprende que el galeno de guardia diagnostico a la víctima diagnosticándole hemorragia interna y politraumatismo generalizado.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en el hecho que se le imputa y que efectivamente existe acreditado en actas la comisión de un hecho punible castigable de oficio el cual merece pena privativa de libertad, sin embargo, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ahora bien, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada SESENTA (60) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARAR CON LUGAR: La Solicitud del Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público y en consecuencia: ACUERDA: PRIMERO: Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION A LA LIBERTAD, prevista y sancionado en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado JOSE SANTANA LUENGO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 59 años de edad, soltero, de oficio Conductor, titular de la cedula de identidad N ° 2.881.594, fecha de nacimiento 28-12-1944, hijo de MANUEL VALBUENA (D) Y ALGELA LUENGO (D), residenciado en el Sector La Pomona, calle 8 casa N° 63-19, Entrando por gomas OMAR como a dos cuadra., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROMULO VALERO GONZALEZ, con presentaciones Periódicas de una vez cada Dos (02) Meses, por ante este Tribunal de Control. En tal sentido se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Doce y Cuarenta (12:40) del mediodía. Se registró la presente decisión con el N° 1325-04 y se ofició al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, con el oficio N° 2609-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-