Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 29 de Septiembre de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2421-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se desprende que los funcionarios aprehensores manifiestan que encontraron a tres personas que se encontraban revisando los escombros y despojo que quedó tirado en el piso … de manera alguna se evidencia que los ciudadanos aprehendidos hayan sido las personas autores o participes del hecho ya que fueron avistados en las adyacencias y no en el propio lugar (galpón) donde se desarrollaron los hechos denunciados por la victima, tampoco se desprende de actas que hayan habido testigos presénciales del hecho lo único que existe es la presunción de la victima quine manifiesta que uno de los imputados de autos había desempeñado labores de seguridad en su empresa había sido despedido y presuntamente era la persona que permitía o dirigía el acceso al galpón en cuestión, en tal sentido, debe preverse que la responsabilidad penal es personalísima por la comisión de hechos concretos y de actas no se evidencia el despliegue de actividad alguna que haga presumir responsabilidad penal en un hecho catalogado como delictual.

En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual es castigable de oficio, sin embargo, esta juzgadora considera que no existe elementos de convicción que permitan responsabilizar a los imputados de autos en tal sentido en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho ORDENAR la LIBERTAD INMEDIATA de los imputados de autos Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR La Solicitud de la Fiscalia Novena del Ministerio Público y en consecuencia: ACUERDA: Decretar LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 44, Ordinal 1° y 49, Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos imputados 1.- RUBÉN GREGORIO CAMPOS FUENMAYOR, Venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-78, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.475.866, soltero, de profesión u oficio vigilante privado, hijo de Rubén Campos y de Maritza Fuenmayor, residenciado en el Kilómetro 13 y medio de la Carretera a la Concepción, Sector Lampolago, a tres cuadras de los Ranchones de Noe, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. 2.- MANUEL ANTONIO FONSECA RUÍZ, Nacionalizado Venezolano, natural de Suan Atlántico - Colombia, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-49, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.462.463, concubino, de profesión u oficio albañil, hijo de Federico Fonseca (d) y de Domínga Ruíz (d), residenciado en el Kilómetro 12 y medio de la Carretera a la Concepción, Barrio Divina Concepción, Casa N°. 00-32, a 30 Mts. de Los Galpones de Todo Regalado, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. 3.- DIANA CAROLINA VILLALOBOS BRACHO, Venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-86, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.070.309, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Catalina Bracho y de Felix Villalobos, residenciada detrás del Barrio Divina Concepción, Casa y Calle S/N, a tres Cuadras de Los Ranchones de Noe, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO.-
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el No 2624-04.-
CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes bajo el No 1328-04