Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 30 de Septiembre de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2438-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se desprende que los funcionarios aprehensores dando cumplimiento a ORDEN DE APREHENSION emanada de este Despacho y dando continuidad a la averiguación signada bajo el No G-688.191 llevada por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y la fe pública causa No. 24-F5-0655-04, llevada por ante la fiscalía Quinta del Ministerio Público, a fin de ubicar y detener al ciudadano JOSE ORANGEL MONTIEL DIAZ, titular de la cédula de identidad No 7.774.922, estando en el sector luego de hacer varios recorridos por la zona se visualizo cerca de la estación de servicio El trébol a un ciudadano que venía caminando por el lugar, considerándose que el ciudadano presentaba ciertas características fisonómicas semejantes a la persona que aparece en la foto enviada por Banesco, por lo que se procedió a darle voz de alto, al mostrar la cédula pudieron constatar que se trataba de la persona requerida por esta Juzgadora, de igual manera al ser verificado por el Sistema de información Policial el mismo no presentó solicitud ni registro.

Manifiesta la representante del Ministerio Público que cursa investigación N° 24F-5-0655-04, de cuyas actas las cuales consigno a efecto videndi de las cuales se desprende que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ESTAFA, en el grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 465 del código penal en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NILO JOSE SOCORRO, por lo cual solicita como medida de Coerción personal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentra llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y así de igual forma solicito que la presente causa se tramitada PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien ciudadana Juez por cuanto cursa expediente signado con el N° 4C-315-04 en el Juzgado Cuarto de Control, la cual contiene escrito acusatorio en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ ARRAGA, por este mismo delito y en perjuicio de la misma victima el cual se encuentra privado de su libertad, solicito una vez concluido este acto remita la actuaciones al prenombrado tribunal siguiendo las reglas de la acumulación prevista en el Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera esta Juzgadora de lo expuesto que de encontrarse elementos de convicción suficientes para señalar al imputado de autos como autor o partícipe la pena que pudiera llegar a imponérsele no es superior a cinco (5) años y en consideración a los principios rectores de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a los Principios considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta (30) días, presentación por dos personas hábiles y contestes, quienes deberán consignar carta de conducta, de residencia y constancia de trabajo en original, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando pormenorizadamente en forma oral, las consideraciones de hecho y de derecho aplicable, y el fiel cumplimiento del principio de Oralidad, inmediación y concentración, realiza el siguiente pronunciamiento dispositivo: De lo antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE; DECLARAR SIN LUGAR: La Solicitud de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público y en consecuencia: ACUERDA: PRIMERO: Decreta las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado JOSE ORANGEL MONTIEL DIAZ , Venezolano, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, divorciado, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N ° 7.774.922, fecha de nacimiento 18-09-64, hijo de ROBERTO MONTIEL y de ANA DIAZ DE MONTIEL, residenciado en el Sector La Florida calle 96C edificio Martina apartamento 1 primer Piso, como a cincuenta metros de Merca Pollo la Florida, municipio Maracaibo del Estado Zulia, con presentaciones Periódicas por ante el Tribunal al cual se acumulara la causa y la Presentación de Dos Fiadores, presentado la Defensa dichos recaudos por ante el Juzgado Cuarto de Control donde será acumulada la causa, por la comisión del delito de ESTAFA, en el grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 465 del código penal en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de NILO JOSE SOCORRO. Asimismo se Declara con Lugar la solicitud fiscal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control a los fines de que las misma sea acumulada a la causa signado con el N° 4C-315-04, llevada por el referido tribunal y a quien le correspondió conocer de la causa llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el N° 2641-04.-
CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada quedando anotada bajo el N° 1338-04, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes