Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, Siete de Septiembre, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2342-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se aprecia que los funcionarios aprehensores manifiestan que pudo visualizar a dos ciudadanos uno cargando un ventilador y otro un televisor, se solicito apoyo a la central de comunicaciones con el fin de identificar la procedencia de dichos artefactos al darles la voz de alto, emprendieron veloz huida iniciándose un seguimiento, se saltaron un casa y como excepción a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, prosiguieron el seguimiento logrando la captura de los mismos al otro lado de la calle y se procedió a la detención preventiva.

Ahora bien, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numeral 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada, la presentación Periódica cada sesenta (60) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRONUNCIAMIENTO PREVIO: Observa esta Juzgadora del Manifiesto de la víctima que en la presente causa existe la posibilidad de extinción de la misma mediante la aplicación de una de las modalidades de Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la aplicación del ACUERDO REPARATORIO por recaer el objeto del presente proceso, sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, susceptibles de resarcimiento mediante la cancelación de una suma equivalente al dolo causado, sin embargo, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación verbalmente contraída entre la victima y los familiares de los imputados de autos se acuerda sujetarlos a una modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, e aras de vigilar el cumplimiento definitivo y de ser positivo ordenar lo conducente evitando retardos y dilaciones indebidas. PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de la Fiscalia Primera del Ministerio Público y en consecuencia: ACUERDA: Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en los ordinales 2 y 3, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada por cada uno de los ciudadanos hoy imputados quienes deberán consignar soporte escrito que valide la cancelación del monto dispuesto entre las partes como forma de resarcimiento definitivo y presentación periódica en la sede del despacho cada sesenta días, en caso de que no se de curso a la causa conforme a la formula alternativa y se continúe con la investigación penal respectiva, todo ello a favor de los ciudadanos : a los ciudadanos imputados 1.- JONATHAN GABRIEL ESPINA CRUZ, Venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-84, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.824.766, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramón Espina y de Lilia Esperanza Cruz, residenciado en el Sector Monte Santo, Cumbres de Maracaibo, Casa N°. 87-56, frente al autobanco del BOD, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. 2.- LUIS ALBERTO BALLESTEROS, Venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-80, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.120.210, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Alberto Palmar y de Sara Inés Ballesteros, residenciado en el Parcelamiento Monte Santo II, al frente de la Peña Hípica Cumbres de Maracaibo, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el No 2411-04 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. CUARTO: Se publicó la decisión bajo el No. 1143-04 de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.-