REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.172-04.- CAUSA N° 769-04

En el día de hoy, trece de Septiembre de dos Mil Cuatro (13-09-04) siendo la una y treinta de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control, la Abogada: GLEDYS CHÁVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público; quien expone:”Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCIA, quien fue aprehendido el día de ayer, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ MONTIEL, quien señaló al hoy imputado de haberlo robado y causado lesiones, por lo que la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL GARCIA, encuadra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 con aplicación de los artículos 420 y 430 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ MONTIEL. Asimismo, solicito que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario. Es todo”. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si pose defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no, en consecuencia este tribunal procede a designarle defensor público, el cual ha recaído en la persona de la Abogado ZULIMA PEREZ, Defensora Publica numero 55 de la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial quien encontrándose presente en esta sala expuso: “Acepto la defensa del imputado MIGUEL ANGEL GARCIA. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Organico Procesal Penal, de la siguiente manera MIGUEL ANGEL GARCIA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Pescador, no posee cédula de identidad, hijo de José Segundo Rondón y de Elena García y residenciado en el sector la Pomona, detrás de las Pirámides, calle 104, sin Ley, manifestó no recordar el número de la casa; o puede ser ubicado en la casa N° 292-002, sector 19 de Abril, diagonal al Aserradero Masorca, Maracaibo. Acto seguido se deja constancia de sus señales particulares y son las siguientes: Piel moreno oscuro, de aproximadamente 1,63 centímetros de estatura, contextura delgada, rostro ovalado, ojos negros, cejas negras pobladas, labios gruesos, nariz ancha; cabello crespo castaño oscuro y se le aprecia sutura en la frente con cinco puntos, es todo. El juez procede a imponer al imputado de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole del conocimiento que puede declarar si lo desea; y en caso de no hacerlo esto no le perjudicara, manifestando estar dispuesto a declarar, manifestando lo siguiente:”Yo me encontraba en la pescadería de las Pulgas, yo estaba hablando con Chejende, entonces él se vino hacia mi y comenzamos a pelear y en ese momento llegaron los policías, y me detuvieron y me dijeron que yo le había robado, y yo no le he robado nada, a mi no me encontraron nada, ni armamento, ni nada es todo”. Asimismo, se le concede la palabra a la Defensa y expuso: “ Revisada como ha sido,, todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa, que la fiscal del Ministerio Público presenta a mi defendido por el delito de Robo Agravado y Lesiones Simples, delitos estos que no se encuentran probado en las actas, ya que en cuanto a las lesiones existen contradicciones en el Acta Policial que habla de un arma blanca y en las declaraciones de las supuestas víctimas GERALDINO CORONADO y RAFAEL HERNÁNDEZ, asimismo, no consta en la causa, ni siquiera el informe médico de que haya sido atendido la supuesta víctima en el Hospital. En cuanto la Robo Agravado, no existen suficientes elementos de convicción que determinen que mi defendido haya querido robar al señor Rafael, YA QUE EN entrevistas el señor GERALDINO dice que Salió corriendo a perseguirlo y lo detuvo de una vez. Ahora bien, en el momento de la detención de mi defendido no se le incautó, ni el arma, ni el supuesto dinero que se había robado, por lo que en consecuencia esta defensa solicita al Tribunal dado que no hay suficientes elementos de convicción que determinen que mi defendido es el autor del delito que se le imputa le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem, es todo”. Oídas como ha sido lo expuestos por las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la presentación Fiscal, en cuanto a decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar este Sentenciador que no encontramos en presencia de dos delitos que merecen penas privativas de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos y que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles imputados, como son el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en os artículos 460 y 415 con aplicación de los artículos 420 y 430 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ MONTIEL, pero estos supuestos pueden ser razonables satisfechos con una medida menos gravosa, de las contempladas en el Artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado en mención, deberá presentarse por ante este Tribunal, cada 30 días, a partir de la fecha en que se le otorgue su libertad y deberá presentar dos fiadores que cumplan con lo requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez consignados los recaudos correspondientes; y levantada el acta de compromiso de los fiadores se librara el oficio de libertad del mismo. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Notificar lo resuelto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se dio fiel cumplimiento a las formalidades de Ley . Asimismo, se deja constancia que con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes presentes en este acto. Culminó el presente acto siendo las dos y treinta y siente minutos de la tarde. Se registró la presente Decisión con e1 N° l.172-04. Se ofició bajo el N° 2.385-04.- Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS .
EL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GLEDYS CHÁVEZ FINOL.
EL IMPUTADO,

MIGUEL ÁNGEL GARCIA

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



HCV/mas.
Causa 9C-769-04.-