REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de SEPTIEMBRE de 2.004
192° Y 143°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes diecisiete (17) de Septiembre de 2004, siendo las cinco (05:00) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Comisionado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y el abogado LUIS QUERALES SOTO, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos RAFAEL ALFREDO RONDON Y GUSTAVO MENDEZ PERNIA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos, si poseen abogado que los asista en la presente causa, manifestando los imputados manifestando que no, por lo que el tribunal procede a nombrarles defensor que los asista, recayendo el cargo en la persona de la Abogada VIOLETA ECHETO, Defensora Pública Nro. 19, quien estando presente en este acto expuso: “Acepto la defensa de los imputados de autos, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal a los imputados RAFAEL ALFREDO RONDON Y GUSTAVO MENDEZ PERNIA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Brigada Chiquinquirá, quienes simulando portar arma de fuego, amenazando la vida de la ciudadana RUTH NOHEMÍ SANCHEZ BARBOZA, logrando despojarla de su teléfono celular marca sansun con su estuche, manifestándole que si se ponían cómicos le pegaban dos tiros, dando conocimiento a la comisión policial y a quienes capturaron a pocos metros del sitio, consiguiéndoles al ciudadano RAFAEL RONDON DE ANDREIS, el teléfono propiedad de la víctima en el bolsillo derecho del pantalón que cargaba puesto, siendo identificado por las víctimas como las personas que cometieron el hecho, razón por la cual y efectuando el procedimiento de adecuación típica, considera este Representante Fiscal que del contenido de las actas se evidencia que los hoy imputados de autos se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUTH NOHEMÍ SANCHEZ BARBOZA. Ahora bien, ciudadano Juez por todo lo antes expuesto, le solicito les sea Decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, ordinales 2 y 3 y 252, ordinales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se evidencia en actas la existencia de un hecho punible, que reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes mencionados son autores del hecho punible y existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización Igualmente e igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ PERNIA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Vendedor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.724.891, fecha de Nacimiento 20-05-86, hijo de Gustavo Enrique Méndez Prado y de Rosa María, residenciado en: Barrio El Manzanillo, Casa 25-35, a dos cuadras del Super Mercado Don Chicho, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello negro corto, de Ojos negros oscuros, de Piel morena, de Cejas pobladas, de labios finos, de Contextura gruesa, de Orejas pequeñas, de nariz mediana, de cara alargada, de Estatura de 1.70 aproximadamente. Es todo. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado RAFAEL ALFREDO RONDON, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero (Concubino), de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.560.609, Fecha de Nacimiento 11-04-83, hijo de Rafael Alfredo Rondón y de Yomaira D´Andreis, residenciado en: Vía a Perijá, Kilómetro 12, Diagonal a la Fuente de Soda Disco Poca, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisionomicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello castaño claro y corto, de ojos negros, de Piel blanca, de Cejas semi pobladas, de labios medianos, de contextura gruesa, de Orejas medianas, de nariz mediana, de estatura de 1.69 aproximadamente. Presenta dos tatuajes en el hombro derecho uno en forma de tasmania y el otro un Dragón. Se deja constancia que el imputado en el momento de su presentación presenta un hematomas en el ojo derecho. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expondrán por separado cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando a declarar el imputado GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ PERNIA, quien expuso: “Yo venía por el Callejón porque ya me iba para mi casa, venía de trabajar porque yo trabajo como revendedor en el Callejón de los Pobres, y me detuvieron y yo no tengo nada que ver con ese y no conozco al otro muchacho que detuvieron y la muchacha me identifica en la Prefectura Chiquinquirá porque a ella la llamaron para que nos vieran, Es Todo. Seguidamente es pasado a declarar el imputado RAFAEL ALFREDO RONDON, quién fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expondrán por separado cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Yo iba pasando y vi el celular en el piso y en eso vi a dos chamos que iban corriendo que supuestamente se habían robado el celular, y yo agarré el celular y se lo entregué a los policías y la novia del muchacho dijo que yo era el que le había robado el celular, pero yo no los conozco, los policías casi me matan a golpes, inclusive me lanzaron contra un vidrio y casi me matan, yo no corrí porque no tengo nada que ver en ese robo, yo tengo mas de siete años trabajando como comerciante en el Callejón, Es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE ABOGADO ALFONSO BALLESTA, quien a tales efectos expuso: “Después de leidas las actas que conforman la presente causa, y escuchadas las declaraciones rendidas por mis defendidos, observa esta defensa, que no se encuentran llenos los extremos exigidos artículos 250, 251, ordinales 2 y 3 y 252, ordinales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que mis defendidos no son los responsables del presente hecho, ya que no existen fundados, serios y convincentes elementos para determinar la responsabilidad de los mismos, por cuanto presuntamente los dos sujetos que le arrebataron el celular a la presunta víctima emprendieron veloz huida capturando los policías a mis defendidos, quienes venían de trabajar para buscar el sustento de sus familias, y quienes la policía Regional, los golpeó salvajemente y se los enseñó a la referida víctima para que en su denuncia los describiera con las vestimentas que los mismos mantienen. Sorprende a esta defensa que en el presente caso, los únicos testigos que señalan a mis defendidos como las personas que supuestamente se robaron un celular es la víctima y su novio, cuando es conocido por todos en el lugar donde se efectúo la detención de los mismos, es frecuentada constantemente por muchas personas, porque entonces los funcionarios no cumplieron con el requisito establecido en los artículos 202, en su último aparte y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez a criterio de esta defensa en el presente caso, lo que se configura en todo caso sería el delito de ARREBATON, aún cuando no haya sido cometido por mis defendidos, ya que la propia víctima manifiesta que le fue arrebatado, no configurando de esta manera el delito de ROBO AGRAVADO, tal como lo pre califica el representante Fiscal. Igualmente no hubo menos cabo en el patrimonio de la víctima, ni resultó lesionado persona alguna, ya que el teléfono fue entregado a la víctima, no quedando de esta manera la evidencia para la investigación necesaria que realizará el Ministerio Público, además de ello al momento de ser requisados por los funcionarios policiales no se les consiguió en su poder ningún tipo de arma u objeto contundente tal como lo establece el Acta Policial, por lo tanto sería desproporcionada una medida privativa de libertad, ya que se lesionaría un bien primordial, como lo es la libertad personal, por lo anteriormente expuesto, que solicito la libertad inmediata de mi defendido RAFAEL ALFREDO RONDON, por no existir en su contra elementos de convicción que lo responsabilicen en el presente hecho, y en relación al ciudadano GUSTAVO MENDEZ PERNIA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ser esta menos gravosa que la privación de libertad solicitada por el Representante Fiscal, en atención a lo establecido en los artículos 8 presunción de inocencia 9 afirmación de la libertad, 243 estado de libertad y 244 proporcionalidad. Así mismo solicito se remita a la Medicatura forense a mi defendido GUSTAVO MENDEZ PERNIA, a fin de determinar las lesiones que le fueron producidas por los funcionarios policiales Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción, constituidos por: el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, de fecha 16 de Septiembre de 2004, la denuncia presentada ante el mismo cuerpo por la ciudadana RUTH NOEMI SANCHEZ BARBOZA y con el Acta de entrevista del ciudadano ANGEL ELOY BRACHO CHIRINOS, que hacen presumir que los imputados de autos se encuentran relacionados con los hechos aquí imputados, actas donde se determina las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos. Por lo que se observa que de actas se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Observa este sentenciador que estamos en presencia de un delito en flagrancia, en tal sentido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, regula estas particulares circunstancias que conllevan a la aprehensión de un ciudadano que ha sido sorprendido infraganti, debiendo señalar este sentenciador que la doctrina tomando en cuenta este artículo es decir, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que son tres las formas en que se han dividido la flagrancia; la primera de ellas es la propiamente dicha se verifica cuando el ciudadano es sorprendido durante la comisión del delito, la segunda de las modalidades se constata una vez que se acaba de cometer la acción delictual y se procede a darle captura al agente, ya que no fue sino hasta ese momento que se observó su participación en el hecho punible, reinando la inmediatez entre el conocimiento de los hechos y la detención, se conoce esta modalidad la cuasiflagrancia, denominada flagrancia impropia la que se caracteriza por la posibilidad de detención de un sujeto que luego de la comisión del hecho punible emprende veloz huida del lugar de donde ocurrieron los hechos procediendo a ser perseguidos por las personas que observaron el itercriminis, o por la fuerza pública, logrando su detención con posterioridad a la comisión del delito, y la última de ellas es decir, la flagrancia presumida se confirma una vez sorprendido el sujeto activo al poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, en el lugar de comisión y con elementos que hayan sido utilizados para la perpetración del mismo, creando una presunción de participación y autoría en el delito imputado a esas personas, análisis este que conlleva a este sentenciador a considerar que los ciudadanos, RAFAEL ALFREDO RONDON Y GUSTAVO MENDEZ PERNIA, fueron detenidos al momento inmediatamente después de cometerse el hecho y ser detenidos por la comisión policial actuante acompañado de la persona que resultó ser víctima del delito en cuestión. Y por cuanto, a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputados por la pena que podría llegar a imponérseles, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RAFAEL ALFREDO RONDON Y GUSTAVO MENDEZ PERNIA. toda vez que actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen determinar, a quien aquí decide que los mismos se encuentran incursos en la comisión de tal hecho punible, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que excede de diez (10) años en su limite máximo, Y ASI SE DECLARA. Así mismo en cuanto a la solicitud hecha por la defensa solicitando la libertad inmediata de su defendido RAFAEL ALFREDO RONDON, por no existir en su contra elementos de convicción que lo responsabilicen en el presente hecho, y en relación al ciudadano GUSTAVO MENDEZ PERNIA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto en actas surgen suficientes elementos de convicción que vinculan a los mismos en el delito de ROBO AGRAVADO, constituidos por el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, de fecha 16 de Septiembre de 2004, la denuncia presentada ante el mismo cuerpo por la ciudadana RUTH NOEMI SANCHEZ BARBOZA y con el Acta de entrevista del ciudadano ANGEL ELOY BRACHO CHIRINOS. En cuanto a la solicitud de que a su defendido ciudadano RAFAEL ALFREDO RONDON, sea remitido a la Medicatura Forense, la misma se declara con lugar, y así mismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense para el traslado del mismo. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados RAFAEL ALFREDO RONDON Y GUSTAVO MENDEZ PERNIA, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH NOEMI SANCHEZ BARBOZA. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem. En tal sentido Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificándolo de lo aquí resuelto bajo el N° 2.433-04, y bajo los Nros. 2.434-04, a la Medicatura Forense y 2.435-04, a la Policía Regional para el traslado del imputado y quedó registrada la presente decisión en el libro respectivo bajo el N° 1.267-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se de constancia que el presente acto concluyo a las seis y treinta (06:30Pm) de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL





ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA

LOS IMPUTADOS



RAFAEL ALFREDO RONDON GUSTAVO MENDEZ PERNIA

LA DEFENSA


ABOG. VIOLETA ECHETO

LA SECRETARIA



ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

Fecha de detención: 16-09-04
HCV/sirel
Causa Nro. 9C-860-04