REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes veintiocho de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las once y media de la mañana (11:30 am.). previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Dra. DULCE ARAUJO DE HARRIS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra de la Imputada MARTHA CECILIA FERNANDEZ FERNANDEZ, por considerarla autora de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “A” del numeral 30 del artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño DANILO PAZ FERNANDEZ. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de las partes verificando que se encuentra presentes la ciudadana I)ra. DULCE ARAUJO, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, la imputada MARTHA CECILIA FERNANDEZ FERNANDEZ, previo traslado del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, en compañía de sus defensoras Abogadas NAKARLY SILVA en representación del Abogado AMERICO PALMAR, LEYDA DE LA TORRE y MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensoras Publicas Séptima, Cuadragésima Quinta y Cuadragésima Séptima de la Unidad de Defensores Públicos. Seguidamente este Tribunal de Control advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, previsto en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación, quien expuso: “ Visto el contenido de los exámenes médicos practicados en la persona de la imputada en la cual se evidencia claramente el estado de salud mental de la ciudadana MARTHA CECILIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en la que no puede discernir entre lo bueno y lo malo, es por lo que le solicito a este Tribunal le ordene el ingreso a un centro de rehabilitación mental para ser tratada sobre las anomalías mentales que presenta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a la imputada MARTHA CECILIA FERNANDEZ F del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de lo y 13 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de imputa la Representación del Ministerio Público, por lo MARTHA CECILIA FERNANDEZ FERNANDEZ, quien natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, Indocumentada, de esta profesión u oficio del hogar, de 20 años de edad, hija del Fernández y de la ciudadana Elena Fernández, fecha de nacimiento 15/08/83 residenciada en: el sector Los Aceitunos, Invasión, a dos cuadras del Colegio Los Aceitunos, Municipio Páez del Estado Zulia, y libre de toda coacción y aprecio expuso: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica LEYDA DE LA TORRE quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la petición fiscal en tanto y en cuanto se refiere a su insanidad mental y pido al Tribunal que una vez que el médico tratante considere que ya puede abandonar el recinto hospitalario para ser sometida al cuidado de un familiar así sea decidido, es todo”. Seguidamente concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en presencia de las partes, procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: la condición psiquiátrica y psicológica de MARTHA CECICILIA FERNANDEZ FERNANDEZ, quien al encontrarse bajo estado de psicosis esquizofrénica, lo cual constituye desde el punto de vista medico una distorsión en la percepción en el pensamiento y de las emociones, dicho trastorno puede comprometer el desenvolvimiento normal de la persona tanto en su vivencia individual, así como en el dominio de la misma, puede presentar ideas delirantes, en torno a la fuerza naturales o sobrenaturales que pueden influir sobre los actos y pensamientos de la persona afectada. Esta situación mental a juicio de quien aquí juzga, constituye una CAUSA DE NO PIJNIBILII)AD, presente en enfermedad mental suficiente para privarla de la conciencia o de la libertad de sus actos, lo que pudiéramos entender que la ciudadana MARTHA CECILIA FERNANDEZ FERNANDEZ, no tiene o no tuvo discernimiento como para distinguir entre lo bueno y lo malo, lo real o irreal, lo posible o lo imposible, lo natural de lo sobrenatural, y mucho menos comprometer la responsabilidad particular como ser humano al cuido de un hijo por ella engendrado no con esto quiere este sentenciador hacer ver que la ciudadana MARTHA CECILIA FERNANDEZ, cometió dicho hecho punible, pero si puede entender este sentenciador que la condición mental de esta ciudadana no le permite proveer la protección que toda madre debe a sus hijos, mucho menos el poder responder ante una sociedad organizada sobre los deberes y obligaciones que las leyes y la naturaleza imponen de la madre hacia el hijo; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Penal, considera este sentenciador que la situación aquí planteada no es punible, y de conformidad con el primer aparte de la referida norma y por tratarse de un delito grave el que se le ha imputado y en beneficio de la misma ciudadana MARTHA CECILIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, así como de la sociedad en general, es procedente en derecho ordenar la reclusión en uno de los Hospitales destinados para estos enfermos, en el caso particular se ordena la reclusión de dicha ciudadana al HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MARAC orden del Tribunal; debiendo informar dicho Centro hospitalario, periódicamente sobre el estado medico psiquiátrico y psicológico evoluciones o involuciones que presente la referida ciudadana; procedente en derecho el SOBRESEIMIENTO de conformidad 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que se puede atribuírsele la comisión del delito de HOMICIDIO C perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D FERNANDEZ. Por los fundamentos antes expuestos este NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d, la Ley, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor de la ciudadana MARTHA CECILIA FERNANDEZ FERNANDEZ, quien dijo ser venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, Indocumentada, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, de 20 años de edad, hija del ciudadano Felipe Fernández y de la ciudadana Elena Fernández, fecha de nacimiento 15/08/83, residenciada en el sector Los Aceitunos, Invasión, a dos cuadras del colegio Los Aceitunos, Municipio Páez del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “A” del numeral 3° del artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño DANILO PAZ FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 Ejusdern. SEGUNDO: Se ordena la reclusión de la ciudadana MARTHA CECILIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en la sede del HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MARACAIBO, donde permanecerá recluida a la orden del Tribunal, a tales fines ofíciese al director del referido Centro Hospitalario, participando de lo aquí decidido y solicitando que deberá informar a este Tribunal periódicamente sobre el estado medico psiquiátrico y psicológico de la misma. Se deja constancia que las partes aquí presentes quedan notificadas de lo decidido, a tenor de lo dispuestos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Regístrese y Publíquese. Concluyéndose el presente acto siendo las 4 de la tarde (1:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN,

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO.

LA IMPUTADA,

MARTHA CECILIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOI4EZ

En la misma fecha, se registro la presente decisión bajo el N° 1.313-04, en el libro de decisiones llevado por este Juzgado para tales fines, y se oficio al Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, con el N° 2.540-04, y al Comisario General de la Policía Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 2.541 -04.-

CAUSA N° 9C-461-03.-
HECV/hcv.

LA SECRETARIA,