REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 28 de Septiembre de 2004
194° y 145°

DECISION Nro. 1. 314-04 CAUSA Nro. 9CS-148-04

Recurre ante este Tribunal de Control, el ciudadano Doctor WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, Fiscal de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, mediante escrito debidamente fundamentado y acompañado de actuaciones correspondientes, a modos videndi, solicitando a este Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana FRANCIS SUHEY CHACIN URBINA. Este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.

Ahora bien, el Representante del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal la causa, seguida por ante esa fiscalía bajo el Nro. 24-F13-0663-04, a modos videndi y en la misma consta: Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y dirigido al vicepresidente de Seguridad Corporativa del Banco Occidental de descuento. Estados de Cuenta, del Banco Occidental de Descuento, correspondiente a los ciudadanos LUIS GARCIA, YOLANDA ROBLES, DENSIMEDICA, C.A, Universidad Rafael Belloso Chacín, Carmen Carola Cipriano Ramírez. Acta de entrevista correspondiente a los ciudadanos LILIANA CECILIA BARRIOS DE RÍOS, LUIS RAFAEL GARCIA, HENIO AMERICO MELENDEZ, URSULA MARIA BERNAL MOLINA, BELKIS COROMOTO MOGOLLON CASTELLANO y FRANCIS CHACIN URBINA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOLANDA ROBLES DE GARCIA, LUIS RAFAEL ELJURI y Otros.-

En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Publico, este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión de la ciudadana FRANCIS SUHEY CHACIN URBINA. Así se Declara.

Así las cosas, se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, para que funcionarios adscrito a los cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión de la ciudadana FRANCIS SUHEY CHACIN URBINA, como autora o participe en la comisión de un hecho Punible, de Acción Publica como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOLANDA ROBLES DE GARCIA, LUIS RAFAEL ELJURI y Otros, por lo que una vez que sea aprehendida, deberá ser recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que resuelva sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión de la ciudadana FRANCIS SUHEY CHACIN URBINA. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1.314-04, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libro la Orden de Aprehensión con oficio bajo el Nº 2.539-04, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.-

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.




HCV/sirel
Causa Nro. 9CS-148-04