REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1317-04 CAUSA N° 9C-908-04

En el día de hoy, jueves treinta (30) de septiembre de 2004, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, comparece por ante este Juzgado de Control, la ciudadana Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Especial Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto al ciudadano NELSON SEGUNDO FERREIRA WALETT, titular de la cédula de identidad N° 15.727.115, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, Distrito Miranda, por aparecer el mismo requerido desde fecha 05-09-1998, en los registros informáticos, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, en tal sentido solicito le sea aplicada al referido ciudadano una Medida Cautela Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalia a mi cargo, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: NELSON SEGUNDO FERREIRA WALETT, venezolano, de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1979, casado, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro 15.727.115, hijo de Nelson Enrique Fereira Perozo y de Ruth María Walett y, residenciado en Bario La Vega, parte Altas de las Torres, calle principal, casa sin número, a cien metros de la Bodega Las Siete Hermanas, caracas, Distrito Capital. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello negro liso grueso, marrones oscuros, trigueño, cejas delineadas, labios finos, bocamediana, contextura delgada, estatura 1,65 aproximadamente, tiene un tatuaje en el barzo izquiedo en forma de dragón de color azul, solamente delineado, tiene cicatriz en la frente, es Todo. Seguidamente, y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta de forma negativa y solicitando el nombramiento de un defensor público, a lo cual este Tribunal procedió a nombrar a la ciudadana Dra. LUCY BLANCO, Defensora Pública 22 (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien encontrándose de turno, y presente en este Tribunal indicó: “Me doy por notificada de la designación de defensora, realizada de oficio por este Tribunal a favor del ciudadano NELSON SEGUNDO FERREIRA WALLET y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Yo no se por qué me solicitan, tengo dieciséis días detenido, siempre que me consiguen por la calle y solicitan mi reseña aparece es solicitud, cada ve que consigo un trabajo como siempre paso varios días detenidos lo pierdo, pido me den copia del acta de esta audiencia para poder así presentársela a los cuerpos de seguridad al momento que me quieran detener por la misma causa, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa de autos, quien expuso: “Observa esta defensa pública, que mi defendido fue aprehendido en fecha 18-09-2004, por lo cual se evidencia, que hasta el día de hoy han transcurrido once días continuos, sin que el mismo haya sido presentado en el lapso legal establecido en el artículo 44 numeral 1 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante el Juez natural, vulnerándosele además las garantías constitucionales y procesales del debido proceso y derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49, numeral 1 ejusdem. Asimismo, no consta en la investigación presentada por la Representación Fiscal, elementos de interés criminalístico alguno que puedan de alguna u otra forma generar una presunción razonable de que mi defendido, se encuentre inmerso en la comisión del hecho punible que se le imputa, por lo cual al no poderse reunir los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista además posibilidad alguna por parte de este Tribunal de dictar medida de coerción personal en contra de mi representado, es por lo que solicito se sirva acordar la libertad inmediata del mismo y sin restricción alguna, máxime, cuando del contenido de las actas no se desprende que su aprehensión haya sido el producto de la comisión de un delito flagrante o ante la existencia de una orden judicial emitida por un Tribunal competente, apreciándose sólo una solicitud de un Cuerpo Policial, que sólo tiene competencia represiva y de investigación penal, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencian tres circunstancias que a criterio de este Juzgador, han vulnerado las garantías procesales del derecho a la defensa y de libertad individual, la primera de ellas se versa en el hecho de que el ciudadano NELSON SEGUNDO FERREIRA WALLET, fue aprehendido en fecha 18-09-2004, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, una vez que los mismos confirmaran que el referido ciudadano se encontraba requerido, mediante solicitud de fecha 05-09-1998, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, según expediente F-222396, es decir, ante la existencia de una solicitud policial, más no de una Orden Judicial legalmente emitida por un Juez competente en materia penal. La segunda de las circunstancias anómalas se origina en el hecho de que aún cuando el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 18-09-2004, no es sino hasta el día de hoy 30-09-2004, es decir doce días después, que el mismo es individualizado ante este Tribunal, excediéndose con creces el lapso legal establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna. Por último, observa este Tribunal, luego de haberse realizado un examen exhaustivo de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal de aplicación de la medida de restricción personal, que las mismas carecen de forma absoluta, de las resultas iniciales de investigación inherentes al hecho punible que hoy se le pretende imputar al ciudadano presentado, no contando este despacho, con los elementos sustanciales mínimos requeridos, para crearse un espectro legal, sobre la base del cual pueda analizar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo elementos de interés criminalístico sobre los cuales se pueda generar el dictamen de una medida de coerción personal. En conclusión, lo procedente en este caso específico, es ordenar la libertad inmediata, sin restricción o limitación alguna de libertad a favor del ciudadano NELSON SEGUNDO FERREIRA WALLET, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1 y 49, numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide: Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: ÚNICO: Ordena la libertad inmediata, sin restricción o limitación alguna de libertad a favor del ciudadano NELSON SEGUNDO FERREIRA WALLET, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1 y 49, numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose así con lugar el pedimento de la defensa de autos y sin lugar la solicitud de aplicación de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, realizada por la Representación Fiscal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalia Especial Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N°2566-04. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1317-04. Se da por concluida el acto siendo las del cuatro y treinta (04:30 m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES
EL CIUDADANO INDIVIDUALIZADO,


NELSON SEGUNDO FERREIRA WALLET
LA DEFENSORA PÚBLICA;


DRA. LUCY BLANCO
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ



HCV/rómulo
Causa N° 9C-908-04.-
FECHA DE DETENCIÓN: 18-09-2004.