REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-824-04.

DECISIÓN No.1074-04
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL DECIMA OCTAVA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. DAIANA VEGA
IMPUTADO: JOSÉ NIEVE MONTIEL
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: PUBLICA 1° ABOG. AURELINA URDANETA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Lunes (13) de Septiembre de 2004, siendo la 1:30 minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL DECIMA OCTAVA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DAIANA VEGA, quién expuso: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano, JOSÉ NIEVES MONTIEL, quién fuera retenido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, al momento de que realizaban un patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Mara, y observaron un vehículo Marca Chevrolet Modelo KodiaK, indicándole al conductor que se estacionara para realizarle una inspección, incautándole a su conductor quien era José Montiel dos armas de fuego, tipo rifles una sin marcas y sin serial, y la otra calibre 5.6-22, serial 944896, con cincuenta cartuchos calibres 22, y al solicitarle el respectivo porte legal, el mismo manifestó no poseerlo, en tal sentido por lo antes expuesto y tal como se evidencia en actas el referido imputado se encuentra incurso presuntamente el la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en Perjuicio del Estado Venezolano, por lo que le solicito DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN LIBERTAD, Prevista en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo solicito se ventile la presente investigación por el procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado: JOSÉ NIEVES MONTIEL, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no tener, por lo que este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y le es designado Defensor Público, recayendo en la persona de la Abog. AURELINA URDANETA, Defensor Público Primero, Adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso: “Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificada y asumo la defensa de la imputada de auto, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSÉ NIEVES MONTIEL, de Nacionalidad Venezolana, Natural del Mojan, Distrito Mara, Estado Zulia, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.415.814, fecha de Nacimiento 20-07-67, hijo de José Nieves Perozo y Luis de Montiel, residenciado en Sector La Sierrita, casa sin numero, avenida principal, al lado del Abastos Mi Bodeguita, Trabaja de mecánico en Colectivos La Rosita, Municipio Mara, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello negro Ondulado, De Ojos marrones, De tez moreno, De Cejas semi-pobladas, Bigotes poblados, De labios normales, De Contextura delgada, De Nariz grande, De cara ovalada, De Estatura de 1.65 aproximadamente. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “ No voy a declara, me acojo al Precepto Constitucional. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “ Me adhiero al pedimento del Ministerio Público, en torno a la Medida Cautelar solicitada sugiriendo que le sean concedidas presentaciones cada 30 días a mi defendido, por cuanto reside en la población del Mojan dificultándose su traslado hasta la ciudad de Maracaibo. Del mismo modo solicito al tribunal inste al Ministerio Público a practicar las experticias correspondientes a los fines de determinar el hecho punible imputado, es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Del Acta policial suscrita por los funcionarios Adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Cabo 2do. (GN) Lugo Morillo José Gregorio, Dtgdo. (GN) González Delduca Rubén y Dtgdo (GN) y Manrique Niño Justo Joel, que corre inserta al folio (5), quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 12 del mes y año en curso, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, salieron a efectuar patrullaje de seguridad fronteriza en misión de los Servicios Institucionales, y pudieron observar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, año 1985, color amarillo, al cual le hicieron seña a su conductor e inmediatamente al bajarse el conductor del referido vehículo procedieron a identificarlo como JOSÉ NIEVES MONTIEL, a quién se le pregunto si portaba algún tipo de arma de fuego en su poder, manifestando que si portaba dos armas de fuego tipo rifles, una sin marca y sin serial, y la otra calibre 5.6-22, serial 944896, y cincuenta cartuchos calibres 22, tal como consta en la Constancia de Retención de Arma de Fuego, de la misma fecha que corre inserta al folio cuatro(04), y al exigirle el respectivo porte de arma manifestó el referido ciudadano no poseerlo. Motivo por el cual se procedió a la retención del Armamento y del referido ciudadano, y se lo notifico a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público para informar sobre la novedad, manifestando esta, que al ciudadano le fueran leídos sus derechos y enviados al Centro de Arrestos y Detenciones el Marite.
Este Tribunal en funciones de Control considera que de las actuaciones antes analizadas se evidencia: 1.-Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en Perjuicio del Estado Venezolano. 2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible. 3.- Sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo; en consecuencia, se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa. Razón por lo cual, éste Juzgador considera que la investigación debe continuarse conforme al procedimiento ordinario, a fin de esclarecer completamente los hechos, considerando necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud fiscal y de la defensa, ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, e instando al Ministerio Público que se practique las experticias correspondientes a los fines de determinar el hecho punible imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSÉ NIEVES MONTIEL, de Nacionalidad Venezolana, Natural del Mojan, Distrito Mara, Estado Zulia, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.415.814, fecha de Nacimiento 20-07-67, hijo de José Nieves Perozo y Luis de Montiel, residenciado en Sector La Sierrita, casa sin numero, avenida principal, al lado del Abastos Mi Bodeguita, Trabaja de mecánico en Colectivos La Rosita, Municipio Mara, Estado Zulia, por la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en Perjuicio del Estado Venezolano, prevista en el Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería presentación periódica por ante éste Juzgado cada Treinta (30) dias y no ausentarse de las jurisdicción del mismo sin previa autorización, comprometiéndose en éste mismo acto a cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal a no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual el imputado de autos se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente el imputado de autos expuso: “ Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el No.- 1074-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2338-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 2:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL DECIMO OCTAVA (A),


ABOG. DAIANA VEGA


EL IMPUTADO,



JOSÉ NIEVES MONTIEL

LA ABOGADO DEFENSOR


ABOG. AURELINA URDANETA


LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/am
Causa Nro. 10C- 824-04