REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-825-04.

DECISIÓN No. 1078-04
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL TERCERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. GLEDYS CHÁVEZ FINOL
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO BRAVO BERMUDEZ
VICTIMA: LARITZA GREGORIA CASTRO ALFARO Y EL ORDEN PUBLICO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: PUBLICA 1° (E) ABOG. AURELINA URDANETA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Lunes (13) de Septiembre de 2004, siendo la 1:30 minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL TERCERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. GLEDYS CHÁVEZ FINOL, quién expuso: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano, JOSÉ GREGORIO BRAVO BERMUDEZ, quién fuera aprehendido por funcionario adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Maracaibo, luego que la ciudadana Blanca Maria Ramírez, propietaria del hotel Chalimar, ubicado en la avenida 4 Bella vista, informara que el presunto imputado agredía físicamente a la ciudadano LARITZA CASTRO ALFARO, pudiendo constar los funcionarios actuantes, lo relatado por la denunciante, logrando sorprender al imputado cuando agredía físicamente a su concubina antes mencionada, ésta al observar la presencia policial le manifestó a los mismos que estaba siendo objeto de agresiones físicas y verbales, por parte de su concubino, informando además que le amaneraba con un arma de fuego, permitiéndole el acceso a los funcionarios en cuestión a la habitación que ocupaban logrando localizar éstos un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Detective Spec, Serial N° H54555, en una cesta de ropa envuelta en una Franela color azul, interrogando al imputado sobre su procedencia y porte de arma, manifestando éste no poseer ningún tipo de permisologia para portarle, es por lo que se procedió su retención y traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, por todo lo antes expuesto, ésta representación fiscal imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y Artículo 278 del Código Penal, cometido en Perjuicio LARITZA GREGORIA CASTRO ALFARO Y EL ORDEN PUBLICO, para quien solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado: JOSÉ GREGORIO BRAVO BERMUDEZ, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no tener, por lo que este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y le es designado Defensor Público, recayendo en la persona de la Abog. AURELINA URDANETA, Defensor Público Primero (E), Adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso: “Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificada y asumo la defensa de la imputada de auto, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSÉ GREGORIO BRAVO BERMUDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.306.330, fecha de Nacimiento 17-10-70, hijo de Maria Margarita Bermúdez y Nerio Bravo, residenciado en Av. 4 Bella Vista, Residencias Chalimar, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos marrones, De tez moreno claro, De Cejas semi-pobladas De labios normales, De Contextura delgada, De Nariz grande, De cara ovalada, De Estatura de 1.68 aproximadamente. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “ Yo tuve una discusión con mi mujer, si es verdad que yo la agredí y la señora de la residencia llamo a la policía, y me esposaron y me llevaron, y como yo estaba ebrio me dijo que me calmara, que hoy hablábamos, me llevaron para Polimaracaibo y mi mujer fue aparte, y cuando estábamos allá me dijeron que me arrodillara ante ella y la pidiera perdón y ella mi dijo a mi que no me iba a poner ninguna denuncia, y que hablábamos después que me calmara, y de ahí me dejaron detenido, cuando estaba yo allá dentro en el calabozo me dijo un policía que si tenia un revolver y yo le dije que no, todo era por una discusión y después llego otro policía y me mostró un revólver y me pregunto si era mio y yo les dije que no, porque en ningún momento he tenido arma, es todo . SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “ De la Revisión de la actas observa esta defensa que el Ministerio Público imputa al ciudadano José Gregorio Bravo los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y en relación a éste último considera ésta defensa que en actas, no existen elementos de convicción que señalen que mi defendido es el responsable del mismo, ya que en primer lugar, éste niega ser el dueño del arma incauta por los funcionarios públicos y en segundo lugar la acción de ocultar implica que ciertamente al sujeto que se le impute tal delito haya sido el que efectivamente haya ocultado, escondido un arma, en un lugar determinado con pleno conocimiento de su existencia, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, por lo ante expuesto solicito al Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Artículo 256 Ordinal 3, por cuanto el delito de violencia Física admite la aplicación de tal medida y la circunstancia que rodea la comisión del delito de ocultamiento de Arma de Fuego, no se encuentran completamente verificadas en actas, es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio (2) Acta policial suscrita por el funcionario Adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Oficial ÁNGEL FERNÁNDEZ, de fecha 13 de Septiembre de 2004, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “ Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche del día 12 del mes y año en curso, encontrándome de labores de patrullaje, en la avenida 4 Bella Vista con calle 93 Padilla, cuando la central de comunicaciones, informo que en el Hotel Chalimar, ubicado en la calle 92 con avenida 4 Bella Vista, había una riña en una de sus habitaciones con arma de fuego, motivo por el cual procedí a trasladarme al sitio y al llegar al mismo me entreviste con una ciudadana que se identifico como BLANCA MARIA RAMÍREZ FRANCO, propietaria del hotel en cuestión, manifestadote que de la habitación N° 07, estaban escuchando gritos por parte de la ciudadana LARITZA, quien reside con su concubino de nombre JOSÉ GREGORIO BRAVO, el cual porta arma de fuego, igualmente se continuaban escuchando los gritos, por lo que procedí a dirigirme a la habitación antes mencionada previo consentimiento de la ciudadana BLANCA MARIA, al acercarme pude observar un ciudadano y una ciudadana discutiendo a viva y alta voz , con las siguientes características; el Primero: tez blanca, de 1,70 metros de estatura, contextura delgada, quien ostia para el momento pantalón de Jean azul y camisa color negro y la Segunda: tez morena, de 1:60 metros de estatura aproximada, de contextura delgada, quién vestí para el momento pantalón de jeans azul y camisa color roja, y el ciudadano descrito al ver la presencia policial se introdujo en la habitación en referencia, entrevistándome con la ciudadana quién se identifico como LARITZA CASTRO ALFARO, quien manifestó que dicho ciudadano se trataba de su concubino de nombre JOSÉ GREGORIO BRAVO, el cual empezo a agredirla física y verbalmente y que el mismo portaba un arma de fuego, causándole en la parte derecha de la frente un hematoma producto de un golpe, solicitando al ciudadano José Gregorio Bravo saliera de la habitación accediendo el misma al requerimiento, solicitándole exhibiera voluntariamente los objetos que porta, arrojando como resultado que el mismo no portaba objeto alguno, seguidamente y con previa autorización de la ciudadana LARITZA CASTRO, se procedió a verificar la habitación a fin de ubicar el arma de fuego en referencia, logrando observar en una cesta de ropa, envuelto en una franela de color azul, Un (1) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Detective Spec, Serial de Tambor H54555, color Gris Plomo, con empuñadura de goma color negro, igualmente se le solicito al ciudadano algún documento que acredite el porte legal del arma de fuego, manifestándome el mismo no poseer, vistas las circunstancias se procedió a la aprehensión del ciudadano no sin antes informar sus derechos, quedando identificado como JOSÉ GREGORIO BRAVO, siendo trasladado conjuntamente con el Arma de Fuego incautada hasta el Comando quedando el procedimiento a la orden de la superioridad.
Corre Inserta la folio (4) DENUNCIA VERBAL, interpuesta en la misma fecha por la ciudadana LARITZA GREGORIA CASTRO ALFARO, quién expuso: “ comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 12-09-04, como a las 11:00 horas de la noche, mi concubino el ciudadano José Gregorio Bravo, me fue a buscar a la casa de mi mamá y me trajo hasta nuestra residencia y me comenzó a insultar y agredir físicamente y verbalmente, dándome un golpe en la frente y yo le pedí que se calmara, pero estaba tomado y no me hacia caso, el portaba un arma de fuego que no se de donde saco, y en ese momento la tenía, empecé a dar gritos y una vecina al escucharme llamo a una unidad de este cuerpo policial y me trasladaron hasta este despacho para formular la denuncia respectiva del caso.
Corre inserta al folio (5) acta de entrevista realizada a la ciudadana BLANCA MARIA RAMÍREZ FRANCO, quién expuso: “ En el día de hoy 13-09-04, como a las 11:00 horas de la noche comencé a oír que una de mis inquilinas: Laritza quien reside con su concubino en la habitación N° 07; empezo a dar gritos pidiendo auxilio y hubo un momento en que hubo silencio, pero nuevamente empecé a oír no solo gritos sino golpes, fue entonces cuando decidí llamar a una unidad de éste Cuerpo Policial, para que verificara lo que estaba pasando y al llegar el oficial le informe donde estaban estos ciudadanos discutiendo, y que éste ciudadano portaba un arma de fuego, el oficial entro a la habitación y efectivamente encontró el arma de fuego de la cual yo le había hablado.
Al folio (6) corre inserta ACTA DE ENTREGA A SALA DE EVIDENCIA, de Un (01) arma de Fuego, tipo Revolver, Calibre 38 Marca Detective SPEC, Serial del tambor 454555, color gris plomo, con empuñadura de goma de color negro.
Este Tribunal en funciones de Control considera que de las actuaciones antes analizadas se evidencia: 1.-Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y Artículo 278 del Código Penal, cometido en Perjuicio LARITZA GREGORIA CASTRO ALFARO Y EL ORDEN PUBLICO. 2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible. 3.- Sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo; en consecuencia, se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa. Razón por lo cual, éste Juzgador considera que la investigación debe continuarse conforme al procedimiento ordinario, a fin de esclarecer completamente los hechos, considerando necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinales 3°, 4° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa, ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO BRAVO BERMUDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.306.330, fecha de Nacimiento 17-10-70, hijo de Maria Margarita Bermúdez y Nerio Bravo, residenciado en Av. 4 Bella Vista, Residencias Chalimar, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y Artículo 278 del Código Penal, cometido en Perjuicio LARITZA GREGORIA CASTRO ALFARO Y EL ORDEN PUBLICO prevista en el Ordinales 3°, 4° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería presentación periódica por ante éste Juzgado cada Quince (15) dias y no ausentarse de las jurisdicción del mismo sin previa autorización, y la prohibición de acercarse a la victima hasta tanto no conste de manera idónea en este expediente la conciliación realizada entre las partes; comprometiéndose en éste mismo acto a cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal a no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual el imputado de autos se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente el imputado de autos expuso: “ Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el No.-1078-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2344-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 5:10 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL TERCERO(A),


ABOG. GLEDYS CHÁVEZ FINOL


EL IMPUTADO,


JOSÉ GREGORIO BRAVO BERMUDEZ


LA ABOGADO DEFENSOR


ABOG. AURELINA URDANETA


LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/am
Causa Nro. 10C- 825-04