REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

194° y 145
°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

DECISIÓN N° 1083-04 CAUSA N° 10C-830-04.-

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL (A) DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA.
VICTIMA: ALEXANDER SEGUNDO LOPEZ SALCEDO
IMPUTADO(S): JOSÉ ANTONIO VILLALOBOS CASTILLO, DIOVER DE JESÚS IGUARAN Y YOVANNY PATRICIO IGUARAN
DELITO(S): ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA:
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

En el día de hoy, Martes Catorce (14) de Septiembre de dos mil Cuatro (2004), siendo las 1:00 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la FISCAL (A) DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VILLALOBOS CASTILLO, DIOVER DE JESÚS IGUARAN Y YOVANNY PATRICIO IGUARAN, por la comisión de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal, quienes fueran aprehendidos de manera flagrantes por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, en el Sector El Abuelo, en la carretera Los Lirios Cuatro Bocas, cuando tenían instalado un punto móvil y vieron que se acercaba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, color amarillo, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, siendo identificado como JOSÉ ANTONIO VILLALOBOS, QUIÉN tenía en su poder la cantidad de 30.000,oo y quien iba en compañía de los imputados DIOVER IGUARAN, EL CUAL PORTABA UN ARMA DE FUEGO MARCA AMADEUS ROSI, tipo Revolver, calibre 38, serial N° E305960 y por el imputado YOVANNY IGUARAN, asimismo venía la victima de nombre ALEXANDER SEGUNDO LOPEZ SALCEDO, quién le indico a los efectivos militares que estas personas lo llevaban bajo amenazas de muerte apuntándolo con un arma y que le habían despojado de sus pertenencias, por todo lo expuesto es que le solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; conforme a lo dispuesto en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario. Asimismo, solicito se practique Rueda de Reconocimiento de Imputados de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuara como testigo reconocedor el ciudadano ALEXANDER LOPEZ, victima en el presente caso quién se encuentra presente en la sala de éste despacho. Vista la exposición de la Representante del Ministerio Público, mediante la cual solicita se practique Rueda de Reconocimiento en Fila de Individuos, donde se incluyan a los imputados de actas, actuando como testigo Reconocedor el ciudadano ALEXANDER LOPEZ SALCEDO, este Tribunal acuerda la practica de la misma, en la sala que ocupa este Palacio de Justicia a tal fin, y una vez practicada la misma en actas por separado fueron conducidos a presencia del juez de control los imputados, quienes quedaron identificados de la siguiente manera; JOSÉ ANTONIO VILLALOBOS CASTILLO, DIOVER DE JESÚS IGUARAN Y YOVANNY PATRICIO IGUARAN. Asimismo, el Juez del Tribunal procedió a preguntarles si tenían Abogado de su confianza para que los Asistiera en el presente acto, manifestando el ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLALOBOS CASTILLO, que sí, nombrando como su Defensor Privado al Abog. WILLIAM MEDINA, Inpreabogado bajo el No. 91398, con domicilio procesal en Av. 19C, N° 113A-51, Haticos por Arriba, Sector Progreso, Teléfonos 0414-9677298 y 0416-3669643, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Tribunal, expuso “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo; solicito imponerme de las actas procesales; y los ciudadanos DIOVER DE JESÚS IGUARAN Y YOVANNY PATRICIO IGUARAN, manifestaron no poseer por lo que este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y le es designado Defensor Público, recayendo en la persona del Abog. AMÉRICO PALMAR, Defensor Público Quincuagésimo, Adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso: “Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificado y asumo la defensa de los imputados de auto, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de las Defensas, seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, manifestando cada lo siguiente: EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSÉ ANTONIO VILLALOBOS CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 22 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Soldador, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.726403, fecha de Nacimiento 19-02-82, hijo de Ana Griselda Castillo y Dirimo Ramón Villalobos Villalobos, residenciado en Sector el Cuji, Municipio Mara, calle y casa sin numero, Zona Rural, a trescientos metros del colegio Andrés Fleires, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro lacio, corte bajo, De Ojos negros, De tez morena, De Cejas semi pobladas, De labios gruesos, con bigotes, De Contextura delgada, De Orejas normales, De Nariz ancha, De cara redonda, De Estatura de 1.70 aproximadamente; no presenta ninguna otra seña particular, viste al momento de este acto, pantalón Jean negro y camisa azul. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DIOVER DE JESÚS IGUARAN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio trabaja de vigilante y construcción (desempleado), Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.621.426, fecha de Nacimiento 01-04-80, hijo de Margarita Iguaran y Leodegar Zambrano, residenciado en Barrio La Paz, casa y calle sin numero, invasión, al fondo de la empresa Manufacturas Maracaibo, Sector Barrio La Musical, y la de la mama Barrio Balmiro León, calle 33A, N° 59-39, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño claro, De Ojos marrones, De tez moreno claro, De Cejas escasas, De labios delgados, con bigotes escasos, De Contextura delgada, De Orejas pequeñas abiertas, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.65 aproximadamente; no presenta ninguna otra seña particular, viste al momento de éste acto, pantalón azul Jean y franela negra con franjas beis en los hombros, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo, dibujado una franja rectangular. EL TERCERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: YOVANNY PATRICIO IGUARAN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.121.429, fecha de Nacimiento 31-07-78, hijo de Margarita Iguaran y Manuel Silva, residenciado en Barrio El Mamón, calle 31, N° 37-22, como a tres calle del abastos Diego, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño oscuro, corte bajo, De Ojos marrones, De tez morena, De Cejas pobladas, De labios pequeños, De Contextura delgada, De Orejas grandes abiertas, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.62 aproximadamente; no presenta ninguna otra seña particular, viste al momento de éste acto, pantalón Jean azul claro y franela negra con adornos rojos. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de las Garantías Constitucionales contenidas en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, y de sus derechos procesales previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa y que tienen derecho a solicitar se practiquen las diligencias que consideren necesarias; y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando los tres imputados la voluntad de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Acto seguido, se le concede la palabra a los Abogados defensores, en primer lugar al Abog. WILLIAM MEDINA, en su carácter de Defensor del imputado JOSÉ ANTONIO VILLALOBOS CASTILLO, quien expuso: Para la situación presentada de mi defendido que se acoge al precepto Constitucional, se deriva de la declaración que pueda rendir el ciudadano antes mencionado en los hechos que se le imputan y con el Reconocimiento que realizo la victima, encontrando ciertas contradicciones que la victima titubeaba, no estaba muy seguro, es decir por momentos refería ciertas características de mi defendido José Villalobos, encontrando en su forma de expresión inseguridad en su reconocimiento y en las características que con antelación le fue requerido por el Tribunal Décimo de Control antes de la Rueda de Reconocimiento, dicho estos alegatos, para que sean debatidos posteriormente en el proceso, es todo. En este mismo estado se le concede la palabra al Abog, AMÉRICO PALMAR, defensor de los DIOVER DE JESÚS IGUARAN Y YOVANNY PATRICIO IGUARAN; quien expuso: Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta defensa en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad contemplados en los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea decretada a favor de mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, menos gravosa que la solicitada por el Representante del Ministerio Públicos de las contempladas en los Ordinales del Artículo 256 del citado código, en virtud de que mis defendidos son venezolanos, y tener arraigo en el país para poder presumir el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es todo.
Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Consta al folio (03) acta policial de fecha 13-09-04, suscrita por los funcionarios Cabo 1° (GN) RINCÓN QUIVA ÁNGEL, CABO 1° (GN) MOLERO MOLERO NÉSTOR, CABO 2° (GN) MORALES CHÁVEZ LEONEL Y EL DGDO. CÁRDENAS REINALDO, Adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial : “ En esta misma fecha siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, encontrándonos instalados en el Punto de Control Móvil, ubicado en el Sector del Abuelo en la carretera los Lirios-Cuatro Bocas, visualizamos un vehículo que circulaba en sentido hacia cuatro bocas, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Tipo Sedan Color amarillo, Clase automóvil, procediendo a solicitarle al conductor que se estacionara al lado derecho del Punto de Control, con el fin de efectuarle una revisión al vehículo e igualmente a las personas, manifestando el conductor no haber ningún problema, siendo identificado como JOSÉ ANTONIO VILLALOBOS CASTILLO, quién tenia en su poder la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) y sus ocupantes identificado como DIOVER DE JESÚS IGUARAN, a quién se le encontró en su cintura y tapada con la franela un arma de fuego Marca Amadeus Rossi, Tipo Revolver, calibre 38 mm, de fabricación Brasilera, Serial N° E305960, Pavón Negro, con cinco cartuchos sin percutar y una persona indocumentada quién dijo llamarse YOVANNY PATRICIO IGUARAN, bajando una cuarta persona quien hace seña con el dedo de la mano que lo traen encañonado con un arma, manifestando que lo traen secuestrado, siendo identificado como ALEXANDER SEGUNDO LOPEZ SALCEDO, quién manifestó que esas personas le habían robado el vehículo, dinero en efectivo y que lo traían secuestrado bajo amenaza de muerte, procediendo a detener a los ciudadanos, trasladándolos con el vehículo y la persona secuestrada hasta la sede del comando, donde se efectuó llamada telefónica a la Dra. DAIANA VEGA COREA, Fiscal Décimo Octava (A) del Ministerio Público, quien notifico que los ciudadanos fueran trasladados hasta la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y las diligencias policiales fueran enviadas a la Sede del Palacio de Justicia.
Corre inserta al folio (4) Acta de Entrevista de la misma fecha interpuesta ante el Destacamento mencionado por el ciudadano ALEXANDER SEGUNDO LOPEZ SALCEDO, quién expuso: “El día Lunes 13 de Septiembre, siendo las 6:00 horas de las tarde, me encontraba trabajando en el vehículo por puesto de la Línea El Muro musical, cuando iba vía los tres locos, más delante de Mercal, por el Samide, se embarcan en el carro tres personas, dos en el asiento de atrás y uno en el asiento de adelante, los cuales estaban vestidos uno con una camisa amarilla y pantalón negro, otro con una franela azul con franjas rojas y blancas y pantalón Jean color azul, y el otro franela gris con pantalón jeans azul, y me dicen que van hasta los tres locos, cuando llego me dicen que los lleve mas adelante y yo contesto que no podía llevarlos, en eso uno de ellos que estaba en el asiento trasero saca un arma de fuego tipo revolver, de color negro, con el cual me encañonan y me lo pone en la cabeza, sujetándome por el cuello de la camisa y me dice que me quede quieto o si no me va a explotar, en eso dicen que pare el vehículo, cuando paro me quitan todo el dinero en efectivo que era 30.000,oo bolívares, trabajo del todo el día, el que estaba en el asiento delantero se pasa a conducir el vehículo y uno de que estaban en el asiento trasero se pasa al asiento delantero un lado mio, arranca el vehículo y vamos rumbo a los Lirios y el que me lleva apuntado con el revolver, me dice que me quede tranquilo, que no mire a ninguno de ellos y que sino colaboro con ellos me van a matar, cuando íbamos por el sector el abuelo, se encontraba una alcabala móvil, manda a para el vehículo, y cuando estamos estacionados me dicen que no me baje y que cuidado con echarles paja o sino me matan, en eso se acerca un Guardia Nacional y dice que apaguen el motor y se bajen todos del carro, bajando primero el que estaba conduciendo y el que me traía encañonado con el revolver escondido en la cintura, en eso se baja el que esta al lado mio, fue cuando aprovecho para bajarme del vehículo y me dirijo a la parte delantera del vehículo y le hago señas con un dedo de la mano a uno de los guardias que me traen encañonado, al voltear veo que los tres hombres que me llevaban secuestrados, ya estaban detenidos y uno de los guardias ya tenía el Revolver en las manos, procediendo a esposar a ésta personas.
Corre Inserta al folio (5) Acta de Entrevista interpuesta por el ciudadano ONER DE JESÚS GUTIÉRREZ, ante el mismo Destacamento de fecha 14-09-04, quien expuso: El día Lunes 13 de Septiembre como a las 6:00 de la tarde horas de la tarde, me encontraba frente a la casa, viendo el trabajo de los guardias nacionales, en eso observo que detienen un vehículo Modelo Caprice, color Amarillo, de los cuales se bajan tres muchachos, uno vestia camisa amarilla y pantalón jeans negro, otro franela azul con franjas rojas y blancas y pantalón Jean azul, y el otro con una franela gris con pantalón jeans azul, todos con zapatos de gomas, en eso observo un guardia nacional le saca de la franela al muchacho que llevaba la franela gris, en eso se baja un señor que hace señas con la mano y dice que lo traen secuestrado.
Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico y los abogados defensores; y con fundamento en las actuaciones antes analizadas, este tribunal considera llenos los extremos previstos en el ordinal 1 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la comisión de un hecho punible que merece penal corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito como lo son la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER SEGUNDO LOPEZ SALCEDO; concatenada ésta con las Ruedas de Reconocimiento en fila de individuos que efectuara éste Tribunal en el día de hoy, donde actuara como testigo reconocedor la victima ciudadano ALEXANDER SEGUNDO LOPEZ SALCEDO, quién reconoció ampliamente a los imputados EDIOVE IGUARAN YOVANNY IGUARAN Y JOSÉ VILLALOBOS, como los sujetos que se embarcaron en su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Tipo Sedan Color amarillo, Clase automóvil, dos en el asiento de atrás y uno en el asiento de adelante, uno de ellos el que estaba en el asiento trasero saco un arma de fuego tipo revolver, de color negro, con el cual lo encañonan y se lo ponen en la cabeza, amenazándolo de muerte lo despojaron del dinero en efectivo que era 30.000,oo.
Además de considerar este Juzgador que existen fundados elementos de convicción ya señalados, que hacen presumir que los mismos son co-autores o participes del hecho aquí imputado, llamando la atención la circunstancia de que el testigo reconocedor además de ser categórico en el señalamiento de cada uno de los imputados afirmando estar seguro del mismo, indico de manera particular lo que cada uno de los imputados realizo en el momento de los hechos; ofreciendo además de las presentes actuaciones el testimonio de un ciudadano vecino del sector de nombres Oner de Jesús Gutiérrez, quién asegura haber presenciado la detención de los imputados y todo el procedimiento cumplido por los funcionarios actuantes, todo lo cual le da verosimilitud al contenido del acta policial y la denuncia de la victima, destacando que la detención se produce en circunstancias de flagrancia, al incautársele a los imputados el vehículo dinero y arma de fuego que los relacionan con los hechos atribuidos.
Asimismo, se observa también que la pena correspondiente a los delitos en cuestión excede de Diez (10) en su limite máximo, además de la concurrencia de los mismos, por lo que existe evidente peligro de fuga según lo previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente existe peligro de obstaculización, ya que aún cuando se considera legitima su aprehensión en flagrancia el Ministerio Público ha solicitado se acuerde el procedimiento ordinario para culminar con la investigación respectiva, por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por lo que resulta procedente decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO VILLALOBOS CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 22 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Soldador, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.726403, fecha de Nacimiento 19-02-82, hijo de Ana Griselda Castillo y Dirimo Ramón Villalobos Villalobos, residenciado en Sector el Cuji, Municipio Mara, calle y casa sin numero, Zona Rural, a trescientos metros del colegio Andrés Fleires, Estado Zulia; DIOVER DE JESÚS IGUARAN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio trabaja de vigilante y construcción (desempleado), Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.621.426, fecha de Nacimiento 01-04-80, hijo de Margarita Iguaran y Leodegar Zambrano, residenciado en Barrio La Paz, casa y calle sin numero, invasión, al fondo de la empresa Manufacturas Maracaibo, Sector Barrio La Musical, y la de la mama Barrio Balmiro León, calle 33A, N° 59-39, Maracaibo, Estado Zulia; y YOVANNY PATRICIO IGUARAN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.121.429, fecha de Nacimiento 31-07-78, hijo de Margarita Iguaran y Manuel Silva, residenciado en Barrio El Mamón, calle 31, N° 37-22, como a tres calle del abastos Diego, Maracaibo, Estado Zulia; por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER SEGUNDO LOPEZ SALCEDO.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las Seis y cincuenta (5:30) horas de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 1083-04 y se libró oficio Nro. 2358-04 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es todo, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. DAIANA VEGA COREA


LOS IMPUTADOS,




JOSÉ ANTONIO VILLALOBOS CASTILLO DIOVER DE JESÚS IGUARAN





YOVANNY PATRICIO IGUARAN


DEFENSOR PRIVADO DEFENSOR PUBLICO N° 50



ABOG. WILLIAM MEDINA ABOG. AMÉRICO PALMAR








LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


CAUSA N° 10C-830-04.
FHR/am.-