REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 20 de septiembre de 2004.
194° y 145°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1113-04.- CAUSA N° 10C-644-01.-

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABOG. ZULY CARRILLO
VICTIMA: EDUARDO ENRIQUE ALARCON MALDONADO.
IMPUTADO: PABLO RAMON PADILLA BRAVO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 45: ABOG. LEYDA DE LA TORRE.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

En el día de hoy, lunes veinte (20) de septiembre de 2004, siendo las cuatro y veinticinco (04:25) minutos de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control, la Abog. ZULY CARRILLO, Fiscal del Ministerio Público PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, quien expone: ”En relación a la presentación del detenido PABLO RAMON PADILLA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 4.283.883, presentado en el término legal ante el juzgado cuarto de control, de guardia el día 19-09-04, y a quien el Fiscal le solicito Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad a lo indicado en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por presentar el mencionado ciudadano Orden de Aprehensión librada por este juzgado de Control, y sobre cuya solicitud no se pronunció la juez para el momento de su presentación, solamente se escuchó al detenido amparándose en lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a este juzgado, con el Nro. 3C-2445-04, por guardar relación con el expediente 10C-644-01; debido a que al momento de hacer la presentación ante el juzgado tercero de Control, la representación fiscal no tenia la causa contentiva de las actuaciones, donde aparece como imputado PABLO RAMON PADILLA BRAVO, y habiéndolas ubicado el día de hoy, siendo las tres y veinte de la tarde, presentándola ante este despacho, conformada por dos piezas, investigación que se inicio el 02-10-96, con el Nro. E-722349 por la seccional de San Francisco, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y para la fecha de la instrucción del expediente conoció el suprimido juzgado Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio, Causa N° 6022, que en fecha 13-junio-2000, dicta sentencia absolutoria a favor del imputado antes nombrado, con el Nro. se sentencia 090, comos e observa en el expediente a los folios 213, 216 y habiendo quedado definitivamente firme la decisión judicial y por un error se libró en fecha 12 de Noviembre del 2002, Orden de Captura en contra del antes mencionado remitiendo los originales de la aprehensión a la fiscalía del Ministerio Público y siendo este caso violatorio a lo preceptuado a en el Artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales refieren que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por un mismo hecho, solicito la LIBERTAD INMEDIATA de PABLO RAMON PADILLA BRAVO, y se recabe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Orden de Aprehensión que existe en su contra, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de EDUARDO ENRIQUE ALARCON MALDONADO emanada de este despacho, con el Nro de Causa 10C-644-01, de fecha 12-011-02, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABOG. LEYDA DE LA TORRE, quien expuso: “Me adhiero a la petición fiscal, y solicito que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que el mencionado ciudadano sea excluido de los registros de pantalla, por cuanto se evidencia de actas que se decreto sentencia absolutoria a favor del ciudadano”. Seguidamente el Tribunal oído lo expuesto por la Representación Fiscal, y revisada como ha sido efectivamente la causa distinguida con el Nro. 10C-644-01, nomenclatura de este Tribunal, que en compulsa y dos piezas, cursa por antes este despacho, se evidencia que efectivamente la referida orden de aprehensión quedo sin efecto jurídico alguno luego de la decisión dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 13-06-00, que absolvió al referido ciudadano PABLO RAMON PADILLA BRAVO, acordando a su vez librar orden de aprehensión al coimputado AVILIO DE JESUS CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 7.619.739, por lo cual resulta procedente en derecho ordenar la inmediata libertad del referido ciudadano, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de Arresto y Detenciones preventivas el Marite. Asimismo, se acuerda recabar la orden de aprehensión librada en contra de PABLO RAMON PADILLA BRAVO, a cuyo efecto se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, requiriéndole además se sirva excluir del sistema de información policial computarizado (SIPOL), al referido ciudadano, por lo que respecta a la señalada orden de aprehensión librada en fecha 1211-02, en relación con la presente causa N° 10C-644-01.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA Y PLENA del ciudadano PABLO RAMON PADILLA BRAVO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.243.883, de profesión u oficio Vigilante, hijo de PABLO PADILLA Y DE MARIA BRAVO, y residenciado en el Barrio 23 de marzo, calle y casa S/N, entrando por la Bomba Caribe, cerca del Depósito Caribe, por evidenciarse que efectivamente la orden de aprehensión librada en fecha 1211-02, en contra del referido ciudadano, quedo sin efecto jurídico alguno luego de la decisión dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 13-06-00, que absolvió al mencionado ciudadano, acordando a su vez librar orden de aprehensión al coimputado AVILIO DE JESUS CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 7.619.739. Se acuerda ofició lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo el N° 2425-04, a los fines de recabar la orden de aprehensión librada en contra de PABLO RAMON PADILLA BRAVO, requiriéndole además se sirva excluir del sistema de información policial computarizado (SIPOL), al referido ciudadano, por lo que respecta a la señalada orden de aprehensión, en relación con la presente causa N° 10C-644-01. Se deja constancia que se dio fiel cumplimiento a las formalidades de Ley. Asimismo, se deja constancia que con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes presentes en este acto. Culminó el presente acto siendo las cinco y treinta horas de la tarde. Se registró la presente Decisión con el N° 1113-04 y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de Arrestos y Detenciones el Marite bajo el N° 2424-04-. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABOG. ZULY CARRILLO


DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 45
ABOG. LEYDA DE LA TORRE.

LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

CAUSA N° 10C-644-01.-