REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DECIMO DE CONTROL

194° Y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN No. 1037 -04 Causa No. 10C-805-04.
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ
IMPUTADO: RAMÓN MATHEUS
VICTIMA: DANIEL FERNÁNDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA: PÚBLICA 2° ABOG. VANDERLELLA ANDRADE
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, miércoles Siete (07) de Septiembre del 2004, siendo la 10:55 horas de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, quién expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano RAMÓN MATHEUS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, donde aparece como victima el ciudadano DANIEL FERNÁNDEZ, para quien solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado RAMÓN MATHEUS, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abog. VANDERLELLA ANDRADE, Defensor Público Segunda, quién hizo acto de presencia y expuso:”Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”, seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RAMÓN SEGUNDO MATHEUS MATHEUS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 21.685.374, fecha de Nacimiento 19-11-78, hijo de Ramón Segundo Montiel Zambrano y Angélica Maria Mateus, residenciado en Urb. San Felipe III, Calle 189, manifiesta no sabe el numero de la casa, frente a la Ferretería Carmona, en la esquina del deposito Aquí me Quedo, Municipio San Francisco, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: Cabello negro corte bajo, Ojos marrones, tez moreno, Cejas pobladas, labios normales, bigotes escasos, Contextura delgada, Nariz normal, cara ovalada, Estatura de 1:65 aproximadamente, presenta un tatuaje en la en el brazo izquierdo dibujado un sol y el símbolo Yin y Yan, y en el brazo derecho dibujado una tela de araña con un escorpión, presenta cicatriz visible en pómulo derecho y cicatriz a nivel de la muñeca, del brazo derecho, sin ninguna otra seña particular, viste para el momento de este acto, franela azul con mangas cortas y pantalón Jean Azul, gomas negras. Seguidamente, el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y, sin juramento, libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo iba saliendo de unos quince años con la novia mía Maribel Reveiro, cruzamos la carretera para agarrar la vía de la polar porque íbamos a la casa, cuando se me pegaron dos chamos atrás, me estaban martillando, y yo vine saque mil bolívares y me vieron mas y le di quinientos mas, y el otro chamo que dice le quitaron el dinero iba delante y llegaron los chamos y lo martillaron a él también, y el se le acerco y le quitaron como tres mil bolívares y yo seguí caminado y uno que estaba mas adelante me ofreció un batazo, yo voy con mi Jeba normal a mi casa cuando me para la patrulla y el muchacho estaba ensañao con los otros dos, si yo mas bien le estaba dando los pasajes pa que se fuera, y de ahí me llevaron preso”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Solicito la nulidad del acta de detención toda la vez que la misma ha sido obtenida en contravención de las normas y garantías procesales y constitucionales establecidas en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece las dos formas de detención a saber, por flagrancia y por orden judicial, evidenciándose en el presente caso que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo que constituye la flagrancia dentro del proceso penal, toda vez que no le fue conseguido a mi defendido arma, instrumentos u objeto que lo hagan presumir que es él responsable del mencionado hecho, agregando que del análisis de las actas que conforman la presente investigación se evidencia muy especialmente de la denuncia formulada por el ciudadano DANIEL LUIS FERNÁNDEZ, victima en la presente causa, que el mismo manifiesta que iba caminando por los lados del antiguo carro chocado, que cuando iba por ahí habían tres tipos y que cuando iba a cien metros los tipos lo llamaron y lo amenazaron con dos cuchillos y les dijeron que les diera todo y los tipos se fueron caminando, que atracaron a otra personas más, que en ese momento pasaba una patrulla cerca del sitio; y del Acta que realizan los funcionarios dejan constancia de lo expuesto por el denunciante, realizándole la revisión corporal al mismo, dejando constancia de haberlo revisado conforme a los Artículo 205 y 206 de la norma adjetiva penal, dejando constancia que solo le incautaron la cantidad de 9.250,oo y de no incautarle arma alguna, destacando que dicha inspección no cumple con los requisitos exigidos por el legislador, tal como lo es ponerle en manifiesto la exhibición de los objetos buscados, tal como lo ordena los artículos citados, destacando por demás que el denunciante manifiesta que lo despojaron de 10.000,oo bolívares en efectivo y en el acta dejan constancia de haberle incautado la cantidad de 9.250,oo, lo cual no se relaciona con lo denunciado por la victima, de igual manera llama la atención de que no existiera otras personas que denunciaron los otros supuestos robos, ni que hubiese alguna persona que viera la comisión del caso que hoy nos ocupa, motivo por el cual solcito ante la inexistencia de los elementos establecidos por la Ley para calificar la flagrancia y ante la inexistencia de la orden judicial, le sea restituido el derecho que le fueran infringidos a mi defendido como lo es su libertad personal y que dicha causa, por ser las funciones de éste juzgador, tal como lo establece el Artículo 532 Primer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal que le ordena al Juez de Control hacer respectar las Garantías procesales correspondientes a todos los ciudadanos, y que consecuencialmente dicha causa sea remitida al Ministerio Público, a los fines de tramitarse por la vía ordinaria. Es todo. Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio (2) de la presente causa Acta Policial de fecha 05-09-04, suscrita por la funcionario Oficial ESCARAY EDGLIS, PLACA 295, Adscrita a la División De Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien deja constancia de la siguiente actuación Policial: ”Aproximadamente a las 8:49 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por el Kilómetro 3 de la vía que conduce a Perijá, frente al club El Tablazo, atendí el llamado de un ciudadano que se identifico como DANIEL LUIS FERNÁNDEZ, quién informo que tres ciudadanos, uno como 1:70 metros, delgado, con cicatriz en la cara, vestia franela negra y Jean azul, otro de tez blanco, obeso, como de 1:60 metros de estatura, vestia franelilla manga corta color negro y el otro de tez moreno, delgado, como de 1:70 metros de estatura, vestía Suéter Azul, portando armas blancas (cuchillos y bajo amenazas de muerte lo habían sometido y despojado de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), por lo que procedió a realizar patrullaje por el sector en compañía del denunciante, observando adyacente al lugar un ciudadano con las mismas características, siendo señalado por el denunciante como uno de los autores del hecho, procediendo a restringirlo, mientras solicitaba apoyo a la Central de Comunicaciones, llegando al lugar el oficial BRICEÑO ALEXANDER, PLACA 284, procediendo a realizar la revisión corporal del mismo logrando incautarle en el bolsillo delantero de su pantalón la cantidad de Nueve Mil Doscientos Cincuenta bolívares (Bs.9.250,oo), sin lograr incautarle ninguna arma blanca(cuchillo), igualmente comenzó a agredir al denunciante verbalmente y a quererle devolver el dinero robado, por lo que procedió el arresto no sin antes leerles sus derechos, quedando identificado como RAMÓN SEGUNDO MATHEUS MATEUS, quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad.
Corre inserta al folio (3) Denuncia Verbal de misma fecha, interpuesta por el ciudadano FERNÁNDEZ DANIEL LUIS, ante el organismo policial antes mencionado, quién procedió a formular la siguiente denuncia: “…El Domingo 5 de Septiembre del presente año, como a las 9:00 horas de la noche, iba caminando por los lado del antiguo carro chocado, habían tres tipos, a los cuales le pase por un lado, pero cuando iba como a cien metros los tipos me llamaron y me dijeron que me parara, me amenazaron con dos cuchillos y me dijeron que les diera todo lo que tenía, les di todo y los tipo se fueron, seguí caminando y los tipos atracaron a otra personas más, pero en ese momento estaba una patrulla cerca y logro detener a uno de los tipos, me acerque al sitio y le comente lo sucedido a los oficiales quienes luego me trasladaron hasta aca a colocar la denuncia; y a quien entre las preguntas que hiciera el funcionario instructor respondió de la manera siguientes a las mismas…Quinta Pregunta: diga usted, si lo despojaron de algunas de su pertenencias, a la cual contestó: Me quitaron Diez Mil Bolívares en efectivo. Sexta Pregunta: Diga usted, si fue amenazado con algún tipo de arma; respondiendo: Si con dos cuchillos. Octava Pregunta; Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos autores del hecho; contestó: Uno es de tez morena, delgado, como de 1:70 metros de estatura, con una cicatriz en la cara, vestia una franela negra y un Jean azul, otro es de tez blanco, gordito, como de 1:60 metros de estatura, vestia una franelilla manga corta color negro, y el otro es de tez moreno, delgado como de 1:70 Metros de estatura, vestía con un suéter color azul.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL FERNÁNDEZ, convicción que surge del acta policial suscrita por el funcionario Oficial ESCARAY EDGLIS, PLACA 295, quien asegura que el ciudadano Daniel Luis Fernández le manifestó que tres sujetos portando armas Blancas (cuchillo) lo habían despojado de la cantidad de Diez Mil Bolívares y que en compañía del denunciante procedieron a realizar un patrullaje por el sector , observando un ciudadano con las mismas características, “ siendo señalado por el denunciante como uno de los autores del hecho…”, razón por lo cual procedió a sus restricción y al realizarle una revisión corporal con fundamento en los Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole la cantidad de 9.250,oo bolívares y pero ningún arma blanca (cuchillo); y de la denuncia formulada por la victima, ésta ratifica haber sido objeto del delito de Robo Agravado, pero entra en alerta contradicción en su declaración respecto a lo expuesto por los funcionarios actuantes, ya que mientras estos aseguran haber realizado la detención en compañía del denunciante, quien lo señalo como uno de los autores del hecho, la propia victima manifiesta que los tipos se fueron, atracaron a otra personas, que en ese momento estaba una patrulla cerca y logro detener a uno de los tipos y fue cuando se acero al sitio y le comento lo sucedido a los oficiales, quienes luego lo trasladaron hasta la sede policial.
Sin embargo, de las presentes actuaciones se desprende que al imputado no le fue incautado arma alguna, tan solo le fue incautada la cantidad de Nueve Mil Doscientos Cincuenta bolívares (Bs.9.250,oo), lo cual se realizo mediante un procedimiento de revisión corporal que no satisface las disposiciones legales pertinentes, tal como lo señala la defensa, puesto que según la propia acta policial el funcionario procede a requisarlo, directamente sin advertir previamente sobre la sospecha en el recaída, ni los objetos buscados, ni la solicitud previa para que exhibiera la misma, tal procedimiento evidentemente violenta las formalidades establecidas por la ley en aras de preservar derechos y garantía individuales en un procedimiento delicado como lo es la revisión corporal de alguien, requisito o formalidades que según la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no pueden ser omitidos, por cuanto ello acarrea la nulidad del procedimiento.
Lo antes expuesto aunado a la circunstancia de que existe una clara contradicción entre lo manifestado por los funcionarios actuantes y el denunciante, en relación con las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon la detención del imputado, ya que, se insiste mientras aquellos afirman haber procedido en compañía de la victima, quien señalo que conoció al imputado como uno de los autores del hecho, ésta última expreso, que la policía detuvo a una persona y posteriormente fue cuando se acerco a ella, todo lo cual agregado al hecho de que la cantidad indebidamente incautado, no se corresponde con la suma despojada, no encontrándose en poder del imputado armas de ninguna especie, conduce a éste Juzgado a considerar la insuficiencia de elementos de convicción en contra del hoy imputado, para comprometer su responsabilidad en los hechos que se averiguan, ya que solo en propiedad obraría en su contra el dicho de la victima, pero la requisa practicada y el dinero incautado no puede ser utilizado en su contra por violación de lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 190 y 191 ejusdem, no siendo susceptible el acto de aprehensión, de renovación, rectificación o saneamiento, por lo cual procede DECLARAR LA NULIDAD DE DICHA REVISIÓN CORPORAL, conforme a lo previsto en el Artículo 195 del supracitado código, tal como lo ha sido solicitado por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud fiscal respecto a que se decrete Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, toda vez que si bien se evidencia la comisión de hecho punible, que merece pena corporal sin que se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL FERNÁNDEZ, en la circunstancia de tiempo modo y lugar ya señalado, surgen fundados y plurales indicios de convicción que comprometan la responsabilidad personal del imputado, por lo que no estando llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente decretar medida de coerción alguna en su contra, por lo que resulta procedente en derecho decretar la Libertad inmediata del ciudadano RAMÓN SEGUNDO MATHEUS MATHEUS y remitir las presentes actuaciones a la fiscalía en su oportunidad, a los fines de proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: DECLARAR LA NULIDAD REVISIÓN CORPORAL, conforme a lo previsto en el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 190, 191 y 197 ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se Ordena la Libertad Inmediata del ciudadano: RAMÓN SEGUNDO MATHEUS MATHEUS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 21.685.374, fecha de Nacimiento 19-11-78, hijo de Ramón Segundo Montiel Zambrano y Angélica Maria Mateus, residenciado en Urb. San Felipe III, Calle 189, manifiesta no sabe el numero de la casa, frente a la Ferretería Carmona, en la esquina del deposito Aquí me Quedo, Municipio San Francisco, Estado Zulia, oficiándose al respecto al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias tendientes a investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 2:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1037-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2291-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-


EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL REPRESENTANTE FISCAL.
ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ


EL IMPUTADO
RAMÓN SEGUNDO MATHEUS MATHEUS


EL DEFENSOR PÚBLICO
ABOG. VANDERLELLA ANDRADE

LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/am
Causa Nro. 10C-805-04