REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Septiembre de 2004.
194° y 145°

Causa N° C02-1153-2004.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:


En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, (3:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: JULIO CESAR PEREZ FUENTES, por parte del Fiscal XVI del Ministerio Público, Abogado ABDIAS JOSE SÁEZ RÍOS. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como el Imputado JULIO CESAR PEREZ FUENTES, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien nombró como su defensor al Abogado RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público N° 04, adscrito a esta Extensión Judicial, en virtud de no poseer Abogado de Confianza, y estando presente en esta Sala de Audiencia la referida Defensora Pública, manifestó al Tribunal aceptar el cargo designado por el Imputado. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JULIO CESAR PEREZ FUENTES, quien fue aprehendido según acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a una comisión de la Policía Regional de la Unidad Especial Patrulla de Camino, el día 26 de Septiembre de 2004, siendo las una horas de la tarde, siendo presentado ante Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial el día de hoy, siendo las once de la mañana, tal como se evidencia del recibo de distribución de dicho Departamento lo que evidencia estar dentro del lapso de las 48 horas. Ahora dicho imputado según informan los funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones Penales, trató de darse a la fuga corriendo hacia un potrero de la Hacienda La Fuente, que se ubica en el Kilómetro 21 de la carretera Machiques Colón, Municipio Colón del Estado Zulia, siendo avistado por dicho funcionario para el momento en que lesionaba a la victima JESUS MARIA ZAMBRANO GARCIA, quien fue trasladado hacia Hospital de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde llegó sin signos vitales, siendo recuperado por dicho funcionario el arma blanca incriminada, tal como se describe en el folio 18 de la presente causa, quedando depositada en la sala de evidencia según registro cadena de custodia N° 210-04, ubicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, para posteriores experticias de reconocimiento, previa instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Publico, arma esta que fue utilizada por el imputado para lesionar a la victima JESUS MARIA ZAMBRANO GARCIA, en hecho ocurrido en el Sector El Valle específicamente en la Hacienda La Fuente, ya que los funcionarios actuantes se encontraban de patrullaje por el Sector Caño Rosalía de la Carretera Machiques Colón, Vía al Tramo El Peaje del Relámpago del Catatumbo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, también informan dichos funcionarios que motivado al poblado de la zona no pudieron ubicar algunas personas que se percataran de la detención del imputado, siendo que eran la una de tarde del día domingo 26-09-2004. Estos hechos fueron corroborados de manera referencial por los ciudadanos JORGE ELICER ARRIETA DIAZ, CARLOS DIAZ MARQUEZ, Y EDWIN ADELSO BLANCO, quienes manifestaron haber visto a la victima y victimario salir de una de las fincas juntos y que el imputado tenia solamente una semana trabajando en un de las Fincas cercanas al hecho, de esta manera siendo que nos encontramos en la de investigación o preparatoria el Ministerio Publico, se reserva otras diligencias a realizar como Rueda de Reconocimiento a fin de esclarecer los hechos para el momento oportuno y considera imputarle de manera provisional al ciudadano JULIO CESAR PEREZ FUENTES, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA ZAMBRANO GARCIA, y motivado a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le dicte una Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar los demás actos subsiguientes por cuanto considero que estamos en presencia de un delito cuya pena a imponer ante un futuro Juicio Oral y Publico, sobre pasa la pena de diez años, así como la entidad del delito y así como también se desprende de las actas de que el ciudadano hoy imputado es de nacionalidad Colombiana, no portando documentos personales que lo identifiquen plenamente, a si como existen testigos que informan que dicho ciudadano tiene solo una semana de estar trabajando en esa Finca por lo que constituye el peligro de fuga de dicho ciudadano, solicito a la ciudadana Juez se siga el procedimiento ordinario en la presente causa, todo con la finalidad de que en el tiempo necesario se presente alguno de los actos conclusivos de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho ciudadano no querer rendir declaración en este acto, quedando identificado el mismo de la siguiente manera: JULIO CESAR PEREZ FUENTES, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Departamento del Norte de Santander de la Republica de Colombia, de 48 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Tomas Pérez y de Julia Fuentes de Pérez, y residenciado en la Finca Valle Verde, vía a Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “ No voy a declarar, por lo que me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.- Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público N° 04, adscrito a esta Extensión Judicial, quien expuso: “En la presente Audiencia la defensa solicita a la ciudadana Juez, que acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del ciudadano JULIO CESAR PEREZ FUENTES, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada MARVELIS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Publico, ABDIAS JOSE SÁEZ RÍOS, a quien en este acto le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS MARIA ZAMBRANO GARCIA, en virtud de haber sido in fraganti por funcionarios Policiales de la Unidad Especial de Patrullajes de Camino, en el Sector Valle Verde Kilómetro 21 del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando específicamente en la Hacienda La Fuente observaron que a la orilla de la vía un ciudadano agredía a otro con una arma blanca denominada machete y que al desbordar de la unidad el ciudadano agresor al percatarse de su presencia trató de darse a la fuga introduciendo en un potrero de la Hacienda la Fuente, logrando ser capturado por el oficial NERSON ESPINOZA, del cual le despojó del arma que poseía, presentando el ciudadano agredido herida en la cabeza y en el brazo izquierdo, siendo reportada la Unidad adscrita al Peaje Relámpago del Catatumbo y el mismo fue trasladado de inmediato al Hospital 1 del la ciudad del El Guayabo, y quien quedara identificado como JESUS MARIA ZAMBRANO GARCIA, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.092.654, logrando detener al ciudadano JULIO CESAR PEREZ FUENTES, conforme a lo establece en el artículo 248 y 125 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien revisadas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende Acta de Levantamiento de Cadáver que corre inserta al folio 7 de la presente causa, realizada por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, RIVAS JOSE Y JOSE ACOSTA, igualmente Inspección Ocular del lugar de los hechos que corre al folio 8 se determina que se observó frente a la misma una sustancia de color pardo rojizo en forma de charco y costra a tres metros del referido margen asfaltado a una distancia de dos metros con dirección hacia la Finca La Fuente, visualizando un árbol denominado Almendrón observado frente al mismo esparcido sobre el suelo cinco astillas de madera impregnada de una sustancia de color pardo rojizo las cuales fueron recolectadas para sus evidencias, aunado a ello entrevista realizada al ciudadano ELICER ARRIETA DIAZ, como entrevista realizada al ciudadano ANTONIO CARLOS DIAZ MARQUEZ Y el ciudadano EDWIN ADELSO BLANCO CALDERON, Registro de Cadena de custodia que corre inserta al folio 18, donde se evidencia la recolecto de unas astillas de madera y un Machete marca, Colin, ahora bien de cada uno de estos elementos de convicción hacen suponer a esta juzgadora la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidente prescrita y que estos elementos de convicción sirven para estimar que el ciudadano JULIO CESAR PEREZ FUENTES, es el autor del hecho y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, y que surgen los elementos razonables del caso en particular como lo es que el referido imputado es de nacionalidad Colombiana, y no porta documento alguno que determine la estadía en nuestro País y que conforme al parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena aplicar en el delito ya descrito es de 18 años, imputación esta que hiciera el Ministerio Publico, de manera provisional y que se encuentra configurada en dicho aparte por cuanto la pena aplicarse excede de la pena de dicha norma, razones esta por las cuales considera esta Juzgadora que es pertinente negar la Medida Cautelar solicitada por Doctor Rigoberto Gonzáles, por estar latente la presunción del peligro de fuga y en su defecto decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenar así librar la correspondiente Boleta de Privación e indicar que el mismo quedará a las ordenes de este Tribunal, quedando recluido en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, y así decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETE Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR PEREZ FUENTES, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Departamento del Norte de Santander de la Republica de Colombia, de 48 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Tomas Pérez y de Julia Fuentes de Pérez, y residenciado en la Finca Valle Verde, vía a Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, a quien el Ministerio Publico le imputa el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjurio del ciudadano hoy occiso JESUS MARIA ZAMBRANO GARCIA, decretando el procedimiento ordinario aun cuando el imputado fue aprendido de manera flagrante en virtud de la necesidad de la recolección de otras pruebas que pudieran determinar su inocencia o culpabilidad, y en su defecto niega conforme a lo establecido con base en el artículo 250 en relación con el 251 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JULIO CESAR PEREZ FUENTES, indicando que el mismo quedará a la orden de este Tribunal. Remítase mediante oficio dirigido a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba en calidad de detenido al ciudadano JULIO CESAR PEREZ FUENTES. Remítase las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que prosiga con la presente investigación y dentro del lapso legal que corresponda presente e interponga alguno de los actos conclusivos establecidos por la Ley, a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Regístrese la presente decisión. Siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-
La Juez de Control (S),

Abg. Marvelys Soto González.



El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Abdias José Saez Rios.


El Imputado:

Julio Cesar Pérez Fuentes.



El Defensor Público,

Abg. Rigoberto González Báez.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0280, se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ofició bajo el N° 1.266-04.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.