REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-
Maracaibo, 07 de Septiembre de 2.004
194º y 145º


SENTENCIA Nº 028-04.-

CAUSA Nº 5M-077-04.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-
JUEZ ESCABINO TITULAR l.- CDDNA: ARELIS JOSÉ ENEZ PERCHE.-
JUEZ ESCABINO TITULAR 2: CDDNO: EDUARDO ENRIQUE VALLE.-
PARTE ACUSADORA: ABG. WILLIANM SKINNER MONTES DE OCA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS ACUSADOS: ELOY SAN MARTÍN MELÉNDEZ, venezolano, natural de Molinete, Barraquero, nació en la Hacienda Manzanare, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1971, indocumentado, maestro de obra de construcción, hijo de Víctor Manuel San Martín y Arcida Meléndez, y residenciado en el Barrio La Pradera, Avenida Principal, por la Chamarreta, Parroquia Francisco Eugenia Bustamante en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y, JEAN CARLOS PARRA VERA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-83, chofer o conductor, indocumentado, hijo de Marisela Vera Molina y Renato Antonio Parra Guerrero y residenciado en la Circunvalación No. 3, Barrio Las Trinitarias, cerca del Estadio de Enerven, casa de Ivima, cerca de la agencia de lotería La Nana, casa de color blanca y rojo, a una cuadra del abasto de los Gochos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO IMPUTADO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DEFENSORES: ABGS. NIXON SUAREZ, Inpreabogado N° 103295 y HANS NOETZLIN GALBAN, Inpreabogado N° 9186, ambos de este Domicilio.-
VICTIMA: NESTOR LUIS ATENCIO Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. RUBÉN E. MÁRQUEZ SILVA.-

El presente Juicio Oral y Público, celebrado los días diecinueve (19) y veintitrés (23) de agosto del año 2004, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 2, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan al debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos y habiéndose diferido la redacción de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código orgánico procesal Penal, donde se acordó por votación realizada en forma UNÁNIME la CULPABILIDAD de los Acusados ELOY SAN MARTIN MELENDEZ Y JEAN CARLOS PARRA, ya identificados, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Fase intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio a los mismos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano NESTOR LUIS ATENCIO y del ORDEN PÚBLICO, modificando este Tribunal Mixto la anterior calificación Jurídica dada a los hechos tanto por la representación Fiscal en su acusación como la acordada por el mencionado Juzgador de Control en el Auto de Apertura a juicio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, previa advertencia hecha a las partes antes de declarar cerrada el acto de recepción de pruebas, indicándoles sus derechos a los acusados y a la defensa a lo cual manifestaron no tener nada que objetar o agregar, por lo que el Tribunal les estableció la correspondiente calificación Jurídica a los hechos evidenciados y comprobados durante el Debate oral y público, tomando en consideración que el objeto del hecho estaba referido a un Vehículo Automotor, por lo que se encontraba regulado o tipificados dichos hechos comprobados en uno de los tipos penales contenidos o previstos en la legislación especial sustantiva penal contemplada en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo la calificación jurídica correcta la aplicable a las previsiones establecidas para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, todo en atención a lo dispuesto en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal mixto pasa a elaborar la correspondiente Sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa a los ciudadanos: ELOY SAN MARTÍN MELÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal y JEAN CARLOS PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, presuntamente en perjuicio del ciudadano: NESTOR LUIS ATENCIO, y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, Abogado WILLIAM SKINER, para que exponga los fundamentos de su acusación y en forma sucinta explicó los hechos, acaecidos: “El día, 04 de Noviembre del año 2003, aproximadamente a las 08:30 y 09:00 horas de la noche, se dirigía el Ciudadano NESTOR LUIS ATENCIO, en compañía de su hijo NESTOR LUIS ATENCIO AVILA, de Quince(15) años de Edad, en su vehículo particular, el cual es una camioneta chevrolet, BJG10, Año 1985, Color Azul, Placas 171-ADL, por la vía que conduce al sector La Pomona, de esta ciudad con el fin de buscar a su hija en la agencia de Lotería Mana, Nº 16 al llegar al lugar, estacionado, estando todavía dentro del vehículo repentinamente, dos sujetos desconocidos se nos acercaron y uno de ellos de piel de color negro, amenazó a su hijo con un revolver pequeño, mientras que el otro individuo se aproximo por la otra puerta donde estaba y le solicito que se bajaran porque se iban a llevar el vehículo antes descrito y que le entregará el dinero, por tal motivo accedieron a entregarle cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.) que tenían además del vehículo, después de su huída les realizaron un disparo, sin ninguna consecuencia, poco después una unidad motorizada de la Policía Regional, avisado por las personas que estaban cerca, pasó y rápidamente se realizo la persecución del vehículo, logrando detenerlos cerca del sitio donde estaba la victima pudiendo este comprobar que los detenidos fueron los mismos que habían cometido el Robo a mano Armada y fueron identificados como Eloy San Martín Meléndez, quien era el que portaba el revolver, cañón corto, marca Smith Wesson, calibre 38, serial de empuñadura C-469580, tambor 33945, con seis cartuchos, de los cuales uno se entera percatado y cinco en original y el otro ciudadano identificado como Jean Carlos Parra Vera, quienes fueron trasladados al Departamento Policial Luis Hurtado Higeroa y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que el representante del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL, así como el ofrecimiento de pruebas a evacuarse en esta audiencia“. La Defensa de los acusados, ELOY SAN MARTIN MELENDEZ Y JEAN CARLOS PARRA, ABOG. HANS NOETZLIN GALBAN, expuso: “Rechazo categóricamente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que durante la investigación practicada por el Ministerio Público, no existe prueba alguna de que mis defendidos sean autores de los delitos que les imputa el Ministerio Público, no existen elementos suficientes para dar certeza que muestren que mis defendidos hayan cometido tales delitos, ratifico las pruebas complementarias solicitadas, es todo. El acusado ELOY SAN MARTÍN MELENDEZ, impuesto de sus derechos y explicado el hecho que se le atribuye e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifico como quedó escrito y manifestó que no desea declarar, que declarará en el transcurso del debate. El acusado, ciudadano JEAN CARLOS PARRA VERA, impuesto de todos y cada unos de sus derechos e informado del hecho que se le atribuye y sobre lo establecido en el mencionado precepto Constitucional, manifestó: “Declararé después”. Concluyó.-


II
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en las siguientes:

1º.- Testimonio del Experto: ROBERT ENRIQUE ROO FUENMAYOR, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, experto técnico en experticia de vehículo, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y estando debidamente juramentado, la representación Fiscal le puso de manifiesto la experticia de reconocimiento de vehículo, previa exhibición que hiciere de la misma a la audiencia, manifestando éste que reconoce el contenido de la misma y la firma que contiene como la suya, y explicó que se trataba de un vehículo: Marca Chevrolet; Color: Azul; Placas: 171-ADL; Tipo: Pick up; Serial de Motor: T1010CUA; Modelo: BIG 10; Año: 1985; Clase: Camioneta; Serial de Carrocería: MCC411FV200709. Conclusión: Seriales Originales, la cual es propiedad del ciudadano Nestor Luis Atencio, CI: V-7.813.808. Interrogó el fiscal del Ministerio Público. ¿Tiene usted algún conocimiento de los hechos? CONTESTO: “No tengo conocimientos de los hechos”. La defensa Abog. HANS NOETZLIN GALBAN, interrogó: ¿Diga usted si consiguió algunos elementos que pudiesen identificar al dueño del vehículo? CONTESTO:”No, yo solo me limite a realizar la experticia del vehículo”. Interrogó el Juez: ¿Diga usted sabe a quien le pertenece el vehículo? CONTESTO: “No, se decir a quien pertenece“. ¿Conoció la procedencia de ese vehículo? CONTESTO: “Mi función es solo practicar la experticia del vehículo”. ¿Como llegó a usted ese vehículo? CONTESTO: “Los vehículos una vez recuperado por la policía, lo pasan para la división de Investigaciones penales”.Concluyó.-
La anterior deposición deviene del testigo-experto, quién reconoció el vehículo objeto del hecho, el cual de acuerdo con dicha experticia practicada y que fue debidamente controlada por las partes durante el debate, pese a que el experto desconoce la procedencia del mismo así como a quien pertenece, se evidencia conforme al instrumento contentivo de la misma que acompaña una copia fotostática del titulo de propiedad así como de una cédula de identidad donde se comprueba que se corresponde a la victima de autos, toda vez que no fue impugnada la fotocopia de dicha instrumentales por la defensa, la misma nos determina que estamos en presencia que el objeto del hecho está referido a un vehículo automotor, la cual deberá ser adminiculado con los otros medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, y al ser apreciada y valorada por este Tribunal Mixto nos pueda establecer la plena convicción si hace o no prueba a favor o en contra de los acusados. Así se declara.-

2º.- Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano, Experto: MERVIN JOSÉ MARÍN GALUE, funcionario policial, oficial primero de la Policía Regional del Estado Zulia, quién dijo ser Experto en vehículos adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, domiciliado en el Mojan, Municipio Mara del estado Zulia, a quien la representación fiscal luego de exhibir en la audiencia el mencionado instrumento, le puso de manifiesto la Experticia de Reconocimiento realizada a un vehículo, manifestando éste que reconoce el contenido y la firma de la misma, como suya. Interrogó el fiscal: ¿En que fecha se realizó la experticia? CONTESTO:”Se realizó en fecha Cinco (05) de Noviembre de Año 2003”. ¿Qué tipo de Vehículo era? CONTESTO:” Era una camioneta Chevrolet. Color azul, año 85”. ¿En que condiciones se encontraba el vehículo? CONTESTO: “Los seriales se encuentran en estado original”. ¿Qué valor tenia el vehículo? CONTESTO:” Esta valorado aproximadamente comen Cuatro (04) millones de bolívares”. Interrogó la defensa, ¿Diga usted la experticia la practicó conjunta o separada’ CONTESTO: “En forma conjunta”. ¿Sabe quien es el propietario de vehículo? Contestó: “Desconozco el propietario, ya que sólo nos limitamos a practicar el reconocimiento sobre el estado del vehículo”. Concluyo.-
La anterior deposición deviene del testigo-experto, quién reconoció el vehículo objeto del hecho, el cual de acuerdo con dicha experticia practicada y que fue debidamente controlada por las partes durante el debate, pese a que el experto desconoce la procedencia del mismo así como a quien pertenece, se evidencia conforme al instrumento contentivo de la misma que acompaña una copia fotostática del titulo de propiedad así como de una cédula de identidad donde se comprueba que se corresponde a la victima de autos, toda vez que no fue impugnada la fotocopia de dicha instrumentales por la defensa, la misma nos determina que estamos en presencia de que el objeto del hecho, está referido a un vehículo automotor, la cual deberá ser adminiculado con los otros medios de prueba ofertados por el Ministerio Público para que al ser apreciada y valorada la presente testimonial, por este Tribunal Mixto nos pueda establecer la plena convicción de sí la misma hace prueba a favor o en contra de los acusados. Así se declara.-

3º) Testimonio rendido bajo juramento, por el testigo-experto, Funcionario: HERNANDO FLORES, experto en Técnica de Criminalística, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien luego, de exhibirla a la audiencia por la representación Fiscal, le puso de manifiesto al deponente la Experticia de Reconocimiento practicada a un arma de fuego, reconociendo éste el contenido y como su firma que la suscribe, estableciendo que: Le fue suministrada un Arma de Fuego, Calibre 38 mm, la cual posee las características siguientes: Tipo Revolver; Marca: Smith & Wesson; Modelo 10; Calibre: 38mm; Acabado Superficial: Pavon negro con signo de corrosión; Números de Campos y Estrías: Cinco (05); Empuñadura: Material de Madera de color Marrón; Serial de orden: C469580 y, Serial del tambor: 23945; en buen estado de funcionamiento, en estado. Interrogó el Fiscal del Ministerio Público: ¿Qué tipo de revolver era? CONTESTO:” Wilson calibre 38 modelo 10, serial de orden 3480, revolver de legal fabricación, en buen estado de funcionamiento, el revolver se encontraba solicitado por hurto”. ¿En que estado se encontraba el arma de fuego? CONTESTO:” No, a mi solo me suministraron los cartuchos, yo me limito a hacer la experticia del arma”. ¿Diga usted si el cartucho se encontraba percutido? CONTESTO:” se me suministro un cartucho en estado original”.La defensa interrogó: ¿Cómo llegó el arma a su poder para poder realizarle la experticia? CONTESTO:” Me la suministro la división de objetos recuperados”. Interrogó el Juez presidente: ¿Ese cartucho venia con el arma o se le suministro por separado? CONTESTO: “Se me suministro para hacer la prueba”. ¿Diga si el arma estaba en perfecto estado? CONTESTO:” Si, tenia los seriales de orden.” ¿Sabe si el arma estaba solicitada? CONTESTO:” El sistema de información solo suministra la información de si está solicitada o no”.Concluyó.-
La anterior deposición deviene del testigo-experto, quién reconoció el arma de fuego presuntamente incautada en el procedimiento policial donde resultaron ser aprehendidos los acusados, la cual fue utilizada como instrumento presuntamente para someter bajo amenazas a las victimas del hecho y que éstos toleraran a que se les llevaran el vehículo objeto del hecho, el cual de acuerdo con dicha experticia practicada y que fue debidamente controlada por las partes durante el debate, pese a que el experto desconoce la procedencia de la misma así como a quien pertenece, se evidencia conforme al instrumento contentivo de la misma que dicha arma aparece solicitada por el delito de Hurto por la delegación de Carrasquero, según expediente Nº G262236, según información obtenida por SIPOL, y como quiera que, esta circunstancia no ha sido evidenciada durante el debate oral y público, debido a que la representación fiscal no ofertó ningún otro medio reprueba que hiciera presumir tal circunstancia, es por lo que este Tribunal Mixto no aprecia ni valora dicha solicitud; además de ello, cabe precisar que si bien dicha arma se encuentra en buen estado de funcionamiento aún no siendo así, produce el mismo efecto psicológico en cualquier persona que sea intimidada con la misma, lo que conlleva a pensar que siendo un instrumento idóneo para infundir temor o causar un inminente peligro contra la vida humana, el cual es protegido por el Estado considerándolo un bien jurídico tutelado, este Tribunal al valorar y apreciar la existencia de dicha arma de fuego a los fines de establecer la tipificación respectiva, nos obliga a establecer la necesidad de adminicular su existencia con los demás medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y poder concluir o nos pueda establecer la plena convicción si hace prueba a favor o en contra de los acusados. Así se declara.-

4º) Testimonio rendido bajo juramento, por el Funcionario: NORBERTO JOSÉ EDWARS BARRIOS, Sargento mayor adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito actualmente a la Parroquia Olegario Villalobos, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “Resulta que un día que salgo de la clínica donde tenia hospitalizada mi hija, me traslado a la casa de mi suegra en el sector Los Estanques, hay reside la abuela de mi esposa, le iba a notificar lo que sucedía con mi hija, para que se trasladaran a la clínica, al momento que llego a la residencia en la moto, al momento que estoy entrando me llega un señor que andaba en bermudas azul y franela blanca y me dice que dos sujetos armados lo despojaron de su camioneta, pick up, con estacas de color blancas, cuando me dice eso me volteo y veo la camioneta descrita, prendo la moto y pido apoyo, logro ubicar la camioneta, cuando se detiene frente a una residencia, se bajan dos sujetos y tratan de introducirse dentro de una casa, no lograron el objetivo, desenfundo el arma y la desenfundo porque me dijo el señor que estaban fuertemente armados, pero uno de los sujetos, que se encuentra presente en esta sala, saca el arma y la tira al piso, los domino, los pongo boca abajo, agarro el arma y pido apoyo, me llego el señor y le pregunté que si eran los que le habían despojado de la camioneta, me dice que sí y de cincuenta mil bolívares en efectivo, se requisó y se le incauto el billete de 50.000 mil bolívares, se montaron en la unidad policial y se trasladaron hasta el Departamento Policial Luis Hurtado Higuera, se tomó la denuncia y los trasladaron al Departamento de Investigaciones Penales, es todo.” Interrogó el Fiscal del Ministerio Público: ¿Que día fue que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “En realidad fue el año pasado, a finales de septiembre, noviembre, no lo recuerdo”. ¿Que tipo de vehículo era? CONTESTO: “Una camioneta C10 de color azul con estacas color blanco.” ¿Quien de los dos acusados era el que tenía el arma de fuego? CONTESTO: “Identifica y señala al señor con franela color blanco y cuello azul (ELOY SAN MARTÍN MELENDEZ)”. Interrogó la defensa: ¿Dónde es que vive su suegra? CONTESTO: “En el sector los callos”. ¿Qué distancia hay entre donde vive su suegra y el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO:” Me tardé en llegar, de minuto a minuto y medio, recuerde que estoy en una moto”. ¿Diga usted cuanto tiempo tardó luego, de haberlo visto? CONTESTO: “Estaba a dos cuadras rectas y el tiempo un minuto cuarto”. ¿Cuál fue el paso inmediato luego que usted recupera el arma? CONTESTO: “Cuando yo le quito el arma al imputado el la desenfunda y la tira al piso, yo mismo agarro el arma y la meto en la cintura, ellos no se levantaron del sitio hasta que el apoyo llego”. ¿Una vez que los detuvo a donde lo trasladó? CONTESTO: “Los traslade al departamento Policial”. ¿En que momento le tomaron la declaración? CONTESTO: “Desconozco el momento en que se les tomo la declaración”. ¿A que hora fue que practico el procedimiento? CONTESTO: “Fue como de ocho (08) a nueve (09) de la noche”. ¿Diga si la victima lo busca a usted para informarle que había sido objeto del robo del vehículo? CONTESTO: “La victima no me busca a mi porque no me conoce, la victima se acerca porque ve una unidad de la policía, cuando el señor me habla sobre la marcha yo veo la camioneta”. ¿La victima identifico a los sujetos inmediatamente al verlos? CONTESTO: “Cuando yo ya los tenía sometido se acercó y los identificó”. Interrogó el Tribunal: ¿Que tiempo tardó en llegar la victima luego, que usted se baja de la moto? CONTESTO:” Eso fue rápido porque al yo bajarme de la moto el señor baja de un carro blanco, porque donde lo dejaron el señor agarra un carro y los sigue, cuando ve la unidad se baja y pide ayuda”. ¿Diga si el ciudadano le llegó a solicitar ayuda? CONTESTO:”El señor me dice, me acaban de quitar la camioneta, allí va la camioneta, y yo constato que ese es la camioneta que me acaba de describir”. ¿Le llego a manifestar la victima de que lo despojaron? CONTESTO: “De la camioneta”. ¿Con quien andaba la victima en ese momento? CONTESTO: “El en ese momento estaba solo”. ¿En que andaba la victima? CONTESTO:”Llegó, en un carro blanco”. ¿Diga usted si la persona lo dejo allí y se fue? CONTESTO:”Si señor, así fue”. ¿Qué hizo el señor que hablaba con usted? CONTESTO:” El me estaba diciendo lo que le sucedió, en eso volteo y vi al señor que esta aquí presente cuando introduce el arma en el piso de la casa en la que se acaban de introducir”. ¿A que piso se refiere de donde tiraron el arma? CONTESTO:”En la casa donde detengo a los señores, en todo el portón”. ¿Cuándo es que usted los detiene, estaba el vehículo estacionado? CONTESTO:”Cuando van para el interior de la casa sale otra persona, un latonero, y habían allí dos niños, al ciudadano lo conozco por chicho”. ¿Tomo Usted, el nombre del ciudadano que dice que es latonero? CONTESTO:” Lo conozco como Chicho”. ¿En que momento sale Chicho? CONTESTO:”Chicho, sale de la casa cuando yo detengo a los señores, Chicho iba saliendo cuando los entrompo”. ¿Como era la iluminación en el sector? CONTESTO:”Era oscura”. ¿Puede decir la dirección exacta de la casa? CONTESTO:”Sector los estanques calle 114 el número de la casa no me la se, casa rural, con portones de hojaldre”. ¿Si la iluminación era oscura, como pudo reconocer la unidad policial la victima? CONTESTO:”La moto tiene distintivo de la policía, que se puede divisar en la oscuridad”. ¿Con quienes llega la victima al sitio donde detuvo a los acusados? CONTESTO: “Llego a pie, después estaba un muchacho, creo que era el hijo”. ¿Observo si el arma estaba cargada? CONTESTO:” Sí, estaba cargada”. ¿Escucho alguna detonación? Contesto: “No, el que hace la detonación soy yo”. ¿Reviso el vehículo al momento de la aprehensión? CONTESTO: “Cuando llegó el apoyo”. ¿Quien traslado la camioneta al comando? CONTESTO:”El mismo propietario, acompañado de un menor”. Concluyó.-
La anterior deposición, deviene de un funcionario policial actuario en el procedimiento donde resultaron ser detenidos los hoy acusados, quien no estando de servicio para el momento en que se desarrollaban los acontecimientos actuó a instancia de la ayuda solicitada por un particular que advirtió su presencia dado que se trasladaba en un vehículo moto oficial con el distintivo de la Policía Regional del Estado Zulia y, conforme a su deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate oral y público, observamos que su deposición ha sido coherente, concordante y verosímil, la cual se hace creíble para este Tribunal toda vez que se observa que su actuación policial emergió ante la necesidad de un ciudadano, que fue objeto presuntamente de la comisión de un hecho punible, el cual según su relato nos determina de acuerdo a su proceder que estamos en presencia de un procedimiento policial practicado IN FACTI, lo que significa que se produjo de forma inmediata, al poco tiempo de haberse cometido el hecho donde a una persona le fue despojada de su vehículo automotor, debiendo inferir este Tribunal que estamos en presencia de una situación o circunstancia calificada por el legislador patrio, adecuada o encuadrada dentro de los supuestos contenidos en el Artículo 248 del Código Adjetivo Penal, denominada como delito FLAGRANTE, lo que nos obliga ha presumir con fundamento de que ellos son los autores pero, para apreciar y valorar el presente testimonio, éste deberá ser comparado, confrontado y adminicularlo con otras testimoniales u otros medios de pruebas que hayan sido ofrecidos por el Ministerio Público para su recepción en el presente debate oral y público, y así poder establecer o concluir sí el mismo hace prueba a favor o en contra de los acusados, ya que por sí sólo no puede dársele ningún valor probatorio. Así se declara.-

5º) Testimonio rendido bajo juramento por la presunta VICTIMA, ciudadano: NÉSTOR LUIS ATENCIO, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.813.808, 42 años, comerciante, domiciliado en el Municipio Catatumbo o Jesús Maria Semprún, Estado Zulia. Expuso: “Yo, venia llegando de Barquisimeto, descargue una mercancía, llegue a la casa de mi señora, me recosté un rato, como a las siete y treinta de la noche llamo mi hija, para que la fuera a buscar al sitio de su trabajo, cuando llego al sitio, en la agencia de Loterías La Nana, me dicen que nos bajemos del vehículo, que no los miráramos, se fueron y agarre un taxi y me les pegue atrás, cruzaron y más adelante vi la camioneta, vi una moto estacionada, le dije al policía que me habían robado la camioneta, el policía los entrompó, cuando llegue los tenia tirados en el piso, es todo”. Interrogó el Fiscal del Ministerio Público: ¿Vio Usted a los sujetos? CONTESTO:”No logre verlos, cuando me quitaron la camioneta”. ¿Que distancia hay del sitio donde estaba el funcionario al lugar donde agarró a los acusados? CONTESTO:”Esta cerca, como una cuadra”. ¿Qué hizo usted? CONTESTO:”Yo le dije, que esa camioneta estacionada era mía, que me la acababan de quitar”. ¿Como llego Usted, al sitio donde detienen a los sujetos? CONTESTO:”Caminando, antes llegue en un vehículo”. ¿A qué hora sucedieron los hechos? CONTESTO:” Como a las 08:15 a 8:30 de la noche”. ¿Que personas estaban cuando suceden los hechos? CONTESTO:”Mi hijo y yo”. ¿Cuando llegan al sitio donde detienen a los sujetos quienes estaban? CONTESTO:”El funcionario, después llegue yo”. ¿Detonaron la pistola? CONTESTO:”Cuando iban a arrancar”. ¿Que más le quitaron? CONTESTO:”La camioneta y cincuenta mil bolívares”. Seguidamente Interrogó la defensa: ¿Dónde se encuentra la agencia de lotería? CONTESTO:” En la entrada de Pomona”. ¿Diga Usted, en que vehículo se traslada? CONTESTO:”En un taxi”. ¿Diga con quien andaba? CONTESTO:”Con mi hijo”. ¿La camioneta estaba detenida o estaba en circulación? CONTESTO:”Estaba estacionada”. ¿En ese momento observo a alguien dentro del vehículo? CONTESTO:” No, nosotros nos le pegamos atrás, la conseguimos frente al pinar y la seguimos”. ¿Puede decir como estaba el policía? CONTESTO:”De civil y en una moto”. ¿Cómo estaba el policía cuando le pide ayuda? Contesto:”Estacionado”. ¿Que distancia hay del sitio donde le quitan la camioneta a donde estaba estacionada? CONTESTO:” Como dos kilómetros y medio”. ¿Cuando el policía se dirige hacia el sitio alguna de las personas estaba armada? CONTESTO:” En el momento no, pero el policía me dijo que tiraron un arma para la casa”. ¿Diga Usted, si las personas que están en la sala son las personas que le quitaron el vehículo? CONTESTO:”Al momento no lo vi, pero son el moreno y el flaquito que estaban tirados en el piso”. ¿Puede decir si ellos fueron los que le quitaron el vehículo? CONTESTO:”Se me parecen, el negrito si se me parece pero, sí son los que estaban tirados en el piso.” ¿Diga si estas personas fueron lo que le quitaron la camioneta? CONTESTO: “No puedo decir que son los que me quitan la camioneta porque no los vi bien”. Interrogó el Tribunal: ¿Diga si logro ver algún arma cuando le quitaron la camioneta? CONTESTO:” El que tenia el arma estaba de medio lado”. ¿Diga si al momento que se embarcan en la camioneta, pudo verlos? Contesto: “No logre verlos “¿Cómo explica que vio el arma y no logro ver a los sujetos? CONTESTO:” La mano la tenia estirada tapándose con la carrocería”. ¿Con quien estaba usted en ese momento? CONTESTO:” Yo estaba con el hijo mío”. ¿Que tiempo transcurre cuando le solicito ayuda al funcionario y los detiene? CONTESTO:”Como 20 a 30 segundos, fue rápido”. ¿Como vio al vehículo? CONTESTO:” Estaba estacionado. ¿De donde salen los ciudadanos que estaban tirados en el piso? CONTESTO:” Estaban a un lado de la camioneta y uno tiró el arma”. ¿Vio Usted cuando descienden de la camioneta? CONTESTO: “No los vi”. ¿Donde estaba estacionado el vehículo? CONTESTO:”Del lado izquierdo de la carretera”. ¿A quien le decomisan los 50.000 bolívares? CONTESTO:”A uno de los detenidos”. ¿Vio Usted o no descender a los ciudadanos del vehículo? CONTESTO:” No los vi”. ¿Recuerda el tipo de carro en que se embarco Usted? CONTESTO:” No lo recuerdo”. ¿Esta usted dispuesto a carearse con el funcionario? CONTESTO:”Si”. El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda un careo entre el funcionario NORBERTO JOSÉ EDWARS y la victima NESTOR LUIS ATENCIO, ya que existen contradicciones entre sus testimoniales. Se le concedió la palabra al funcionario y le dice al testigo-victima que: “Cuando yo vengo entrando a la residencia, usted me dice que aquella camioneta era suya, que se le habían robado, prendí la moto y llegue donde estaba la camioneta, ya que se iban a meter para la casa, hice un disparo al aire, venia saliendo Chicho, el señor desenfundó el arma y la tiro al piso, en ese momento llego usted, bastante agitado y me dijo esos fueron y me dijo revísalo que también me quitaron 50.000 bolívares, después Usted se monto en la camioneta con su hijo y fuimos hasta el comando”. El testigo-victima dice: “Yo estaba confundido, yo me lleve la camioneta, el vehículo si estaba estacionado; le pregunta el Funcionario ¿Y, su hijo se fue con usted en la camioneta para el comando? Contestó: “Sí”. ¿Y, usted me dijo que le consiguiera los 50.000 mil bolívares y yo le dije, que no podía porque era evidencia? Contestó:”Sí es cierto pero, es falso lo que dice el funcionario que estaba en el frente, el estaba dentro de la casa cuando yo llegué, y le dije cuando salió que, esa camioneta era mía, el agarro la moto y los entrompó y los tiró al piso y si observé que, el revolver uno de ellos lo tiro al piso. Concluyó.-
La anterior testimonial deviene de la Victima de autos, por lo que puede ser considerado un testimonio sospechoso, por cuanto pudiera manifestar interés en tratar de perjudicar al acusado o que el mismo haya estado bajo amenaza o haya sido comprado, por lo se hace necesario observarlo con cierta desconfianza para poder establecer su credibilidad y ella se obtiene determinando el conocimiento de los hechos mediante su sensorialidad, y para ello es preciso considerar el tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos debiendo considerar su madurez física y su salud mental para poder determinar que su declaración es creíble estableciendo el proceso intelectivo o lógico para que sea apreciado y poder realizar su valoración; en tal virtud, se observa que una vez analizada su deposición, la misma ha sido un tanto ambigua pero, consecuente y verosímil debido a que la narración que ha hecho sobre los hechos ha sido de manera presionada, evidenciando algún tipo de vacilación y temor, la cual ha rendido en voz entrecortada, poco inteligible durante el debate en la audiencia oral y pública, la cual se hace al comienzo vaga e imprecisa y poco verosímil al momento de que las partes ejercían el control de ella pero, al comienzo de su exposición así como al final de la misma, cuando fue sometido a careo, se tornó concordante, coincidente, conteste y verosímil con la deposición rendida por el funcionario actuario en el procedimiento policial donde actuó a su requerimiento, quién para el momento se encontraba de civil y fuera de servicio, más sin embargo le prestó la ayuda y la debida colaboración, en el sentido de que mediante su intervención logró recuperar su vehículo Camioneta de la cual había sido despojado por dos sujetos, uno de ellos armados con un arma de fuego, a quienes se prestó a seguir a bordo de una unidad taxi de transporte, cuando advirtió la presencia del referido funcionario policial al observar la Unidad Policial Moto, pidiéndole la ayuda necesaria y éste sin recato alguno procedió de forma inmediata a su persecución y captura, practicando la aprehensión de los acusados de manera IN FACTI, sorprendiéndolos y sometiéndolos con su arma de reglamento, apuntándolos y obligándolos a lanzarse al piso o pavimento, cuando pudo observar tanto el funcionario policial como la presente victima, que el sujeto que soltó y lanzó el arma de fuego hacia el interior del terreno que conforma la vivienda que hacía frente al sitio donde fueron sorprendido ambos acusados, resultando dicha vivienda ser de un conocido, pariente también del funcionario policial que responde al pseudónimo de “CHICHO” y amigo o compañero de labores del acusado ELOY SAN MARTÍN MELÉNDEZ, quienes ejercen la profesión de latoneros y pintores de vehículos automotores, con quién realizaba trabajos esporádicos y luego, la presente testimonial se encarrila y termina, de cualquier manera corroborando la ocurrencia de los hechos, tratando al ser controlado su testimonio por las partes de alterar y modificar la verdad de los mismos, pretendiendo establecer diversas circunstancias de modo, las cuales han quedado evidenciadas durante el debate y como quiera que, dicho testimonio ha sido conteste, concordante con lo sostenido por el único funcionario actuario en el procedimiento policial, a todas luces se observa que la presente testimonial rendida por la victima de autos, al apreciarla y valorarla este Tribunal conforme a las reglas de la sana critica, como son los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos nos conlleva a establecer que si bien es cierto, la victima fue despojada de su vehículo automotor y de inmediato se prestó a perseguir la dirección tomada de su vehículo con los sujetos a bordo, el cual pudo observar que se encontraba por el frente del Pinar (Urbanización) y la siguieron ¿Cómo pretende establecer que habiendo transcurrido tan poco tiempo y observando su Camioneta, trate de sostener que los que estaban a bordo de la misma no eran, o no estaba seguro, o no vio a los sujetos que se la quitaron y que luego, de haber solicitado la ayuda al funcionario policial quien actuó de manera rápida e intempestiva a su requerimiento, logrando recuperarle su bien automotor, logrando la captura de los mismos, conjuntamente con el arma de fuego que fue utilizada como instrumento para intimidarlo y amenazarlos tanto a él como a su hijo, despojándolo además de ello, de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, contenidos en un solo billete de la misma denominación, el cual fue recuperado y le fue decomisado al acusado ELOY SAN MARTÍN MELÉNDEZ quién se hacía acompañar de JEAN CARLOS PARRA; que vio, cuando uno de los sujetos lanzó al piso el arma de fuego? ¿Cómo explica entonces la intervención del funcionario policial que andaba de civil, que estaba dentro de una residencia, a quien llamó la atención y que se percató de la presencia del mismo, por intuición al observar la unidad policial Moto que se encontraba estacionada en el frente de la referida residencia?. La misma interrogante nos da la respuesta, aplicando las reglas de la sana critica, lo que determina con el presente testimonio que existe una total correspondencia con los hechos narrados y atribuidos a los acusados por el Ministerio Público, los cuales quedan evidenciados y comprobados con la anterior deposición y el careo realizado con la presencia de dicho funcionario policial, por lo que este Tribunal concluye que dada la verosimilitud, contesticidad y concordancias existentes entre ambos testimonios (victima y Funcionario) considerando una situación de FLAGRANCIA nos determina que quedan verificadas las diversas circunstancias de tiempo, modo y lugar, de ocurrencia de los hechos, dada la relación de adecuación de lo sostenido por la victima deponente con el objeto del cual fue sometido, el cual se traduce en el despojo de su vehículo automotor Camioneta que fue recuperada y decomisada a los hoy acusados, por lo que en definitiva nos conlleva a establecer que el testimonio rendido por la victima es creíble y se ajusta a la realidad acaecida, habida consideración del tiempo transcurrido entre el despojo y la recuperación de la misma, lo cual no permite alterar la memoria de la Victima de autos sobre la verdad acaecida, conforme ha quedado determinada, demostrada, comprobada y establecida con el testimonio rendido por dicho funcionario policial actuario in facti, es decir en el preciso instante o momento cuando surgió y se recorrió el iter criminis por parte de los acusados, quienes se vieron confiados desde el momento que pensaron haberse desaparecidos del lugar o del sitio del suceso, tratando de ocultar de forma rápida e inmediata en un taller de latonería y pintura que mantiene el sujeto llamado CHICHO, a una distancia aproximadamente de dos Kilómetros y medio del lugar del despojo, sin percatarse de la habilidad del propietario del vehículo Camioneta y la pronta participación de un funcionario que vestido de civil, cumplió una vez más con su deber de gendarme de la sociedad a requerimiento del agraviado, que luego, de haber alcanzado el fin propuesto, no pudieron aprovecharse de él, ya que por la pronta, oportuna e inmediata intervención policial de un funcionario vestido de civil que se encontraba fuera de servicio logró rescatar la mencionada camioneta y con ello, la aprehensión de los acusados de autos; en tal virtud, se determina que existe una relación adecuada entre el sujeto victima y el objeto mismo del cual ha sido victima, por el despojo del cual fue objeto, del inminente peligro que corrió tanto su vida como la de su hijo mediante la amenaza proferida por los acusados con un instrumento idóneo (arma de fuego) utilizado para infundir el temor en él, privándolos de su libertad y el riesgo inminente de poder perder su derecho a la vida, tal como ha quedado evidenciado, comprobado y establecido en el debate oral y público, por lo que la presente testimonial al ser analizada, apreciada y valorada por este Tribunal conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo han quedado evidenciado los hechos, nos conlleva a estimar y determinar que la presente testimonial adquiere todo su valor probatorio para establecer la plena prueba en contra de los acusados ELOY SAN MARTÍN MELÉNDEZ y JEAN CARLOS PARRA VERA, como co-autores del hecho del cual fue objeto. Así se declara.-

6º) Testimonio rendido bajo juramento del adolescente, también VICTIMA: NÉSTOR LUIS ATENCIO AVILA, quién para el momento de los hechos andaba con su Padre, quién lleva su mismo nombre, VICTIMA y, se identificó como natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.341.868, estudiante, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Expuso: “Yo iba llegando con mi papá a una agencia de loterías, llegaron y me encañonaron, mi papá me dijo que me bajara, me dijeron que me recostara a una pared, mi papá creo que agarro un libre y los agarraron, es todo”. Interrogó el Ministerio Público: ¿Cuándo le quitan la camioneta que pasa? CONTESTO:”Se fueron”. ¿Hicieron algún disparo? CONTESTO:”Sí, al aire”. ¿Los pudo identificar? Contesto:”La mano del que me apuntó, era de color negra”. ¿A que hora fue eso? CONTESTO:” A mi me recostaron a la pared”. ¿Que paso después que se llevan la camioneta? CONTESTO:”Mi papá, agarro un taxi y se les pego atrás”. ¿De que color era el taxi? CONTESTO:”Era de color blanco”. ¿Que te dijo tu papa? CONTESTO:”El me dijo, que los habían agarrado”. ¿Cuántas personas eran? Contesto:”Dos”. Interrogó la defensa: ¿Le quitaron dinero? CONTESTO:”Sí, cincuenta mil bolívares”. ¿Observo a las personas que le quitaron la camioneta? CONTESTO:”No los pude observar”. Pregunta el Tribunal: ¿Con quien estabas tú? CONTESTO:” Yo estaba con mi papá”. ¿Te diste cuenta, cuando el policía detiene a los acusados? CONTESTO:”Estaban debajo de la camioneta”. ¿Cómo los detiene el policía? CONTESTO:” No se, no se que les dijo”. ¿Cuándo el policía llega a la camioneta, donde estaban las personas? CONTESTO:”Afuera”. ¿Se encuentran en esta sala, las personas que fueron detenidas ese día? CONTESTO: Mira hacia los acusados, y menciona que: “serian ellos, me imagino que son ellos, me imagino que el moreno fue el que me llegó y me apuntó, y el otro fue el que bajó a papá”. ¿Diga si los puede reconocer como las personas que le quitaron la camioneta? CONTESTO:” No los puedo reconocer, porque me apuntaron y me pegaron a la pared”. ¿Diga, si es o no es, el que lo apuntó con el arma? CONTESTO:” Sí, ese es, entonces”. Concluyó.-
La anterior testimonial, la cual también deviene de una de las victimas por estar presente en el lugar de los acontecimientos y quién se vio amenazado por el peligro que corría su vida cuando fue apuntado con un arma de fuego por el acusado ELOY SAN MARTÍN MELÉNDEZ, momentos en que acompañaba a su padre que responde a su mismo nombre de pila, cuando fueron despojados de sus vehículo Camioneta en el momento que se encontraban estacionado en los frentes de la Agencia de Loterías Nana, ubicada en la entrada del sector denominado La Pomona, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que su padre tomó un Taxi y los persiguió y luego, su papá le dijo que los agarraron, donde se observa que de acuerdo a su deposición, la misma es concordante, coincidente y conteste con lo sostenido por la anterior deposición rendida por su padre; y como quiera, que evidenció cierto temor por parte del declarante, durante el debate oral y público al ser controlado debidamente por las partes, pretendiendo ocultar la verdad, ha sostenido que la persona que le apuntó a la cara con el arma de fuego ha sido una persona de piel color negra, la cual determinó por la mano que le llegó al rostro, coincidiendo con el color de piel del acusado ELOY SAN MARTÍN MELÉNDEZ, quién lo recostó contra la pared, mientras que el otro acusado JEAN CARLOS PARRA, logró bajar del vehículo a su Padre para apoderarse de él, conduciéndolo y el sujeto armado efectuó un disparo con el arma que cargaba para atemorizarlos, huyendo del sitio del suceso y logrando llevarse dicho vehículo, siendo perseguido por ellos, por su papá en una unidad taxi de color blanco, lo que quedó corroborado al contestar a la pregunta siguiente: Se encuentran en esta sala las personas que fueron detenidas ese día? CONTESTO: Mira hacia los acusados y menciona, que: “Serían ellos, me imagino que son ellos, me imagino que el moreno fue el que me llegó y me apuntó, y el otro fue el que bajó a papá”; ante a ésta interrogante, sostuvo: ¿Que te dijo tu papa? CONTESTO:”El me dijo que los habían agarrado”, y luego, tratando de ocultar la verdad, sostuvo lo siguiente: ¿Diga si los puede reconocer como las personas que le quitaron la camioneta? CONTESTO:” No los puedo reconocer, porque me apuntaron y me pegaron a la pared”. ¿Diga, si es o no es, el que lo apuntó con el arma? CONTESTO:” Sí, ese es, entonces”.; además de ello, sostuvo: ¿Le quitaron dinero? CONTESTO:”Sí, cincuenta mil bolívares”; de igual forma, sostuvo durante su deposición o relato inicial, tratando de desviar la atención, cuando manifestó con ciertas reservas, lo que ha continuación vemos: “…mi papá creo que agarro un libre y los agarraron”. Se evidencia, con lo sostenido por el declarante, cierta discordancia e inverosimilitud pero, poco relevante, cuando manifiesta: “creo que mi papá agarró un libre y los agarraron”, si esto genera dudas, como es posible sostener tal versión cuando él mismo se fue con su Padre en el Taxi y observó cuando fueron aprehendidos los acusados al verlos tirados bajo la camioneta, cuando el policía los detiene. Evidentemente, se observa la influencia que habrán podido ejercer los acusados sobre sus victimas, cuando han pretendido ocultar la verdad que, luego al final de su deposición corroboró la participación de los acusados en el hecho en los cuales fueron victimas, por tanto aplicando las reglas de la sana critica, la presente testimonial la valora y la aprecia este Tribunal, considerando que deviene de un menor de edad, quien puede ser de fácil sugestionabilidad pero, que al final tuvo la valentía de sostener que sí fueron ellos, nos determina que la presente testimonial hace prueba en contra de los acusados, por lo que se le da por inferencia e inducción propia, aplicando la logicidad, el valor probatorio suficiente en contra de los acusados de autos, habida consideración de que la aprehensión de los mismos se produjo en flagrante comisión del hecho imputado, por la representación Fiscal. Así se declara.-

7º) Testimonio rendido bajo juramento del presunto testigo, ciudadano: ADRIANO PACHECO CARMONA, quién se identificó, titular de la cedula de identidad No. 6.545.431, latonero y pintor, me llaman Chicho, domiciliado en el Barrio Los Estanques, calle 113ª, No. 49ª-48, por la Iglesia San Martín de Porra, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Expuso: “Ese día yo estaba hablando con Eloy, yo llegue a la casa, eso fue el 04 de septiembre o noviembre, le dije que pasara en la tarde para pagarle un dinero que le debía, llego en la tarde y empezamos hablar, yo le conseguí cien mil bolívares, le pague ochenta mil bolívares, al rato llego un motorizado y me dijo Chicho esa camioneta es robada, le dije cual, saco el arma, puso a Eloy manos arriba, le dijo que se tirara al piso, llamo a una patrulla como a los cinco minutos llego la patrulla y se los llevaron. Es todo”. Interrogó el Ministerio Público: ¿Diga si conoce al funcionario Edwars? CONTESTO: “Si lo conozco”. ¿De donde lo conoce? CONTESTO:” Si lo conozco, el es esposo de la hija de una prima mía”. ¿Diga en que se desplazaba Eloy cuando fue a buscar la plata? CONTESTO:”No lo vi llegar”. ¿Con quien llego Eloy? CONTESTO:” Estaba solo” ¿Estaba armado Eloy? CONTESTO:”No lo se”. ¿Desde cuando conoce a Eloy? CONTESTO:”Desde hace tres o cuatro meses”. ¿Cuándo se da cuenta que la camioneta estaba ahí? CONTESTO:” Cuando el funcionario me pregunta por la camioneta”. Interrogó la defensa: ¿A que hora llego Eloy a su casa? CONTESTO:”Como a las ocho de la noche”. ¿Que fue hacer Eloy a su casa? CONTESTO:” A buscar unos cobres que yo le debía”. ¿Cuánto le pago? CONTESTO: “Ochenta mil bolívares”. ¿Con quien estaba Eloy? CONTESTO:”Solo”. ¿Observo algún arma de fuego? Contesto:”No”. ¿Que pasa cuando detienen a Eloy? CONTESTO:”Venia pasando un flaco y lo puso también manos arriba”. Preguntó el Tribunal: ¿De que manera le hizo el pago a Eloy? CONTESTO:”Un billete de 50.000 mil bolívares, dos de diez mil bolívares y otros de cinco mil bolívares”. ¿Que tiempo estuvo hablando con Eloy? CONTESTO:”Un rato”. ¿En que momento es, cuando llega al funcionario a su casa? CONTESTO:” Estaba hablando con Eloy adentro, me llamo y me dijo que esa camioneta era robada”. El Tribunal acuerda el Careo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre el funcionario NORBERTO JOSÉ EDWARS y el testigo ADRIANO PACHECO, ya que existen contradicciones entre sus testimoniales, se le concede la palabra al funcionario y le dice al testigo, que lo que acaba de declarar es totalmente falso, primero cuando se presenta, ellos iban llegando, en ningún momento tuvieron conversación con usted, y no venia pasando nadie y usted, es familia de mi esposa y esta mintiendo y es un embustero y usted, me dijo que los familiares del detenido le habían ofrecido dinero, el testigo dice voz llegaste y dijiste Chicho esa camioneta es robada, le dije que yo no se, los pusiste manos arriba, la patrulla llego al momento, yo no vi arma, ni cuando el funcionario la agarro, la puerta de la camioneta estaba abierta, era la del chofer, es todo”. Concluyó.-
La anterior testimonial fue ofrecida por la Defensa de los acusados de autos y de acuerdo a su deposición, deviene de un presunto testigo presencial de los hechos que no han llegado al conocimiento de este Tribunal Mixto, por cuanto los acusados optaron por no declarar y no han establecido coartada alguna, por lo que se desconoce su pertinencia y, de acuerdo a su deposición se evidencia que el mismo se hace inverosímil y poco creíble, por cuanto no ha podido sostener durante su relato de que los acusados no hayan despojado del vehículo a sus victimas, siendo aprehendidos los mismos en todo el frente de su Residencia, por un funcionario policial, que él mismo lo ha reconocido y que se conocen porque están emparentados por afinidad. El Tribunal se pregunta ¿Cómo es posible que el deponente sostenga que tiene conociendo al acusado ELOY SAN MARTÍN MELÉNDEZ, desde hace Cuatro o Cinco Meses, cuando llevan detenidos Ocho (08) Meses, es lo que hace inverosímil e ilógico el conocimiento que dice tener de los mismos, cuando ha sostenido que han trabajado la Latonería juntos y que la ida del acusado a su casa fue para cobrarle un dinero, y como es posible creer que, conociendo al funcionario Edwards manifieste que llegó un motorizado y no lo llame por su nombre; por otra parte, no es lógico pensar lo siguiente: ¿Que pasa cuando detienen a Eloy? CONTESTO:”Venia pasando un flaco y lo puso también manos arriba”. Como es posible entender tal aseveración, que pase un flaco y lo pone también manos arriba, a cuenta de qué, cuando ha quedado evidenciado, comprobado y demostrado durante el debate que, ambos sujetos se encontraban tendidos en el suelo. La ilogicidad del testimonio, la incoherencia, lo contradictorio y lo ambiguo del mismo, nos determina que el presente testimonio no es creíble, por tanto no le merece fe a este Tribunal; en tal sentido, la presente testimonial se desestima, porque en nada contribuye para el establecimiento de la verdad de los hechos y consecuencialmente, no puede dársele ningún tipo de valor probatorio al ser analizado por este Tribunal, ya que evidencia un interés manifiesto, cuando trata de ocultar la verdad, para que de cualquier manera trataría de favorecer a los acusados de autos. Así se declara.-

8º) Testimonio rendido bajo juramento por el presunto testigo, Ciudadano: LUIS ALFONSO MORALES CABARCAS, natural de Barranquilla, Colombia, titular de la cedula de identidad No. E-81.454.583, latonero y pintor, domiciliado en Sabaneta, callejón San Trino, al lado del Seguro Social de Sabaneta, calle 100ª, 95-100, trabajo con el señor Chicho cuando tiene trabajo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Expuso: “Yo iba en ese momento para la casa de Chicho para ver si tenia trabajo, yo lo vi hablando con un señor en el frente, me pare frente a una señora que vende empanadas, cuando veo a un señor en una moto, de civil y cogió a dos señores que estaban ahí y los acostó en el piso, es todo”. Interrogó el Ministerio Público: ¿Que tiempo tenia Chicho hablando con el señor? Contesto:”Tenían un rato como Quince minutos”. ¿Desde cuando conoce a Chicho? CONTESTO:”Hace como unos cuatro o cinco meses”. ¿Dónde estaba la camioneta? CONTESTO:”Como a dos casas de la de Chicho”. Interrogó la defensa: ¿Observo armas en ese momento? CONTESTO”No observe nada”. ¿Llegó usted a escuchar tiros? CONTESTO:”No llegué a escuchar tiros“. Interrogó el Tribunal: ¿Cuando llega a comerse las empanadas vio conversando a Chicho con alguien? CONTESTO:”Si uno era moreno y uno flaco y no están en la sala”. ¿A que hora fue eso? CONTESTO:”Como a las siete para las ocho de la noche”. ¿Conoce Al funcionario? CONTESTO:”No lo conozco no se quien es el funcionario”. ¿Conoce la casa de Chicho y puede describirla? Contesto: “Sí, establece que es de color azul con blanco, tiene un portón grande en el frente y es de cómo estambre, se puede ver para dentro de la casa y en el estacionamiento caben varios carros”. Concluyó.-
De la simple apreciación, que hace el Tribunal del presente testimonio, el cual ha sido ofrecido por la defensa de los acusados, donde no se estableció la relevancia del mismo para el establecimiento de la verdad, desconociendo este Tribunal Mixto la pretensión de la defensa, cuando no ha sido puesto de manifiesto durante el Debate algún hecho o circunstancia distinta a la indicada o atribuida a sus defendidos por el Ministerio Público, debido al silencio guardado sobre los hechos por los hoy acusados; de ello, observamos que conforme a su relato existen múltiples contradicciones, inverosimilitud y falta de coherencia; y si bien, llegó a ver a los dos sujetos conversando ahí con Chicho había uno moreno y uno flaco pero, no se encuentran en la sala ¿Cómo se explica semejante versión? Y si bien, tiene conociendo a Chicho, Cuatro (04) meses y los hechos ocurrieron hace un poco más de Nueve (09) Meses, cuando fueron aprehendidos los hoy acusados, como explica que se estaba comiendo unas empanadas en frente de la casa de Chicho para ese entonces, cuando llegó un señor en una moto vestido de civil y cogió a los señores que estaban ahí y los acostó en el piso. Evidentemente, la anterior deposición es ilógica e inverosímil por tanto no le merece fe a este Tribunal, por cuanto evidencia que se refiere a otra circunstancia y no a la que aquí se ventila, con su versión trata de construir una realidad idealizada por el deponente que en nada contribuye ni se acerca a la verdad de los hechos, por lo que este Tribunal al analizar la presente testimonial, nos conlleva a desestimarla en todas sus partes por cuanto no merece credibilidad ni adquiere ningún carácter probatorio, ni a favor ni en contra de los acusados, lo cual atenta contra una sana administración de Justicia. Así se declara.-

Por otra parte, fueron recepcionadas en el Debate Oral, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, mediante la simple consignación que hiciere en el Debate, el Ministerio Público, toda vez que dichas instrumentales fueron debidamente controladas por las partes durante la recepción de cada una de las testimoniales referidas a ellas; y como quiera, que las aludidas instrumentales, no tratan ni se corresponden con aquéllas a las cuales refiere lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su simple consignación a los efectos demostrativos, las cuales consistieron en: 1) Experticia de reconocimiento, practicada por los funcionarios Robert Roo y Mervin Marín, realizada a un vehículo, marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, la cual determinó la existencia real y efectiva del bien objeto del delito. 2) Experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios Hernando Flores y Gabriel Meléndez, a un arma de fuego, la cual determina la existencia de la misma cuando la soltó, lanzándola al piso el acusado ELOY SAN MARTÍN MELÉNDEZ, tal como ha quedado establecido en el Debate oral y público, resultando ser dicha arma de fuego, la incautada en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los hoy acusados, lo que nos determina y nos hace presumir de manera indiciaria que ha sido el instrumento utilizado por dicho acusado, capaz e idóneo para intimidar a sus victimas logrando el despojo del referido vehículo configurando y consumando la realización del robo. Así se Declara.
Se deja constancia que la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, como lo es la experticia practicada a la cantidad de Cincuenta mil bolívares, la misma no fue exhibida en la audiencia ni a las partes por la representación fiscal, por tanto no fue consignada en la presente audiencia Oral y Pública.
Se deja constancia que la Defensa no ofreció Pruebas documentales.

Ahora bien, este Tribunal mixto observando las reglas de la Sana Critica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aplicando lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 199 Ejusdem, ha valorado y apreciado de cada una de los mencionados medios de pruebas recepcionados en el debate, como ha quedado expuesto y, asimismo, los alegatos de las partes como ha quedado dicho, considerando que ha quedado debidamente acreditado que: El día 04 de noviembre el año 2.003, aproximadamente a las 08:30 a 09:00 horas de la noche, se dirigía el ciudadano Néstor Luis Atencio en compañía de su menor hijo Néstor Luis Atencio Ávila, de 15 años de edad en su vehículo particular, el cual es una camioneta Chevrolet BJG10, año 1985, color Azul, placas 171-ADL, por la vía que conduce al sector Pomona de esta ciudad, con el fin de buscar a su hija en la Agencia de Lotería Mana No. 16, al llegar a dicho lugar, ya estacionado, estando todavía dentro de su vehículo repentinamente dos sujetos desconocidos se nos acercaron y uno de ellos de piel color negro, amenazó a su hijo con un revolver pequeño, mientras que el otro se aproximo por la otra puerta donde el estaba y le solicito que se bajara porque se iban a llevar el vehículo antes descrito, que le entregaran el dinero, motivo por el cual accedieron a entregarle cincuenta mil bolívares (50.000), después en su huida les realizaron un disparo, sin ninguna consecuencia, seguidamente la victima ciudadano Néstor Luis Atencio, tomo un taxi, con la finalidad de perseguir a los sujetos que le despojaron de su vehículo, visualizando a la camioneta, en los frentes del Pinar siguiéndola y al llegar a la altura del sector Los Estanques de esta misma ciudad se percató de una unidad Policial Moto que se encontraba estacionada frente a una residencia, optando por solicitar ayuda a un funcionario de la Policía Regional, el cual se trasladaba en dicha una unidad Policial Moto, a quién le manifestó que la camioneta que se visualizaba más adelante era suya y que se la habían robado, prendiendo el funcionario Norberto Edwars, la moto y se dirigió en dirección del vehículo que se estacionó frente a la Residencia de un sujeto llamado o conocido como Chicho cuando los referidos sujetos se disponían a entrar a la misma, cuando de forma repentina se acercó el funcionario motorizado desenfundando su arma de reglamento apuntándoles procediendo a la captura de los sujetos, ordenándoles que se tiraran al piso, uno de ellos, al ver la presencia policial lanzó al piso un arma de fuego tipo revolver, segundo después se apersono la victima antes mencionada y le manifestó al policía que esos eran los individuos que lo habían despojado de su vehículo y de la cantidad de cincuenta mil bolívares, se procedió a la revisión de los sujetos aprendidos localizándole a uno de ellos, un billete de cincuenta mil bolívares, procediéndose a trasladar a los detenidos hasta el departamento policial Luis Hurtado Higuera, donde le fue tomada la denuncia a la victima. También, quedo acreditado durante el debate la existencia del arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, modelo: 10, calibre 38, serial de orden C469580, serial del tambor 23945, la cual fue colectada del piso del frente de la residencia donde habita un ciudadano llamado “Chicho”, compañero de profesión y amigo de uno de los sujetos, luego de haberla lanzado y despojándose de ella el mencionado acusado ELOY SAN MARTÍN MELÉNDEZ, determinándose que dicha arma estaba en perfecto estado de funcionamiento, conforme a la experticia técnica practicada por experto la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate. De igual manera, quedó determinado que la aprehensión de los hoy acusados se produjo de manera CUASI-FLAGRANTE, por cuanto se les aprehendió conjuntamente con el vehículo automotor denominado Camioneta, propiedad de la victima NESTOR LUIS ATENCIO, lo cual quedó comprobado y establecido con la deposición rendida tanto por el funcionario policial actuario in facti, NOLBERTO JOSE EDWARS BARRIOS, así como lo sostenido por el presunto testigo ADRIANO PACHECO CARMONA, también conocido como “CHICHO”, LUIS ALFONSO MORALES CABARCAS y conforme el testimonio rendido por las victimas NESTOR LUIS ATENCIO y NESTOR LUIS ATENCIO AVILA (Hijo) y, de acuerdo a lo sostenido tanto por el referido funcionario como la victima quedó establecido que el arma incautada en el procedimiento fue colectada en el mismo sitio donde fueron aprehendidos los hoy acusados, lo que establece y determina el CORPUS DELICTI; quedando éste evidenciado y comprobado con la testimonial rendida por el Funcionario Policial NORBERTO JOSÉ EDWARS BARRIOS, Sargento mayor adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, único funcionario actuario de manera IN FACTI en el procedimiento policial donde resultaron detenidos los acusados, cuando descendieron del vehículo Camioneta, que fuera señalada como de su propiedad por la mencionada victima y que la misma, se la habían despojado minutos antes en la entrada del sector La Pomona, bajo amenazas de muerte sometiéndolos con un arma de fuego y de haberle despojado de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, por lo que procedió a perseguirlos en una unidad vehicular denominada Taxi y éste de manera inmediata procedió a su aprehensión, lo que determinó que estamos en presencia de una aprehensión practicada durante la comisión de un delito Flagrante, incautando un arma de fuego tipo Revolver, Calibre 38mm, la cual lanzó al piso el acusado ELOY SAN MARTÍN MELÉNDEZ, conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, lo que los hace responsables penalmente de dichos hechos imputados. ASÍ SE DECLARA.-


III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas, comprobadas y establecidas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y mediante la forma como resultaron aprehendidos los acusados al momento de descender del vehículo Camioneta, el cual le fue despojado a la victima NESTOR LUIS ATENCIO, bajo amenazas con un arma de fuego que logró ser incautada por el referido funcionario actuario in factí en dicho procedimiento policial, quién se encontraba fuera de servicio y con vestimenta de Civil, nos determina el Corpus delicti en la presente causa. Por otra parte, observa este Tribunal Mixto que conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de acuerdo a la forma como resultaron aprehendidos los acusados nos determina que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible consumado, por cuanto conforme al comportamiento o conducta asumida por los mencionados acusados de acuerdo al establecimiento de los hechos evidenciados y comprobados durante el debate Oral y Público, tal como han sido verificados en la presente audiencia, los cuales le fueron atribuido a los acusados de autos por el Ministerio Público, los mismos son típicos, por cuanto están descritos en el precepto que además contiene la sanción en la norma sustantiva penal contenida en la legislación especial referida a la materia conforme al objeto del hecho tal y como ha quedado establecido durante el debate Oral y Público, por cuanto quedo determinado que el comportamiento asumido por los referidos acusados conforme a los hechos evidenciados donde se determino su participación en los mismos, en grado de autoría, al establecer el procedimiento de adecuación típica, nos encontramos que dichos hechos guardan relación y están referidos al objeto material conocido como vehículo automotor (Camioneta), por lo que se adecuan y se subsumen dentro de los presupuestos de hechos contenidos en el tipo penal, contenido en la legislación sustantiva penal especial, como lo es el del Robo de Vehículo Automotores el cual se encuentra descrito en el Artículo 5° y 6º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y no se adecuan ni se ajustan según a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, ni a la acordada por el Juez de Control en el Auto de Apertura a juicio decretado a los mismos, quienes han considerado su adecuación dentro de los presupuestos de hechos descritos en los diversos tipos penales que lo tipifican como los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Allicito de Arma, evidenciándose en los acusados su conducta dolosa por su acción, incurriendo en el desconocimiento de la prohibición, lesionando varios bienes jurídicos tutelados como lo son la propiedad, la libertad personal y el derecho a la vida que se vio amenazado, tornándose así de manera pluriofensiva la conducta asumida, produciendo un desvalor de la acción cometida, lo cual genera el grave daño social causado lo que hace que dichos comportamientos sean antijurídicos, por cuanto crean el injusto penal, y como quiera que no ha mediado ninguna causal de justificación en el hecho cometido, es lo que crea un desvalor en el resultado final de su acción, que se traduce en el reproche social generado, dado a que se ha desatendido e infringido dicha disposición normativa penal, por lo que sus comportamientos se hacen objetivamente imputables, determinándose así la culpabilidad de los mismos, por lo que se hacen responsables penalmente por la comisión de dicho hecho delictual haciéndose acreedores de la sanción punitiva por parte del Estado, en ejercicio del IUS PUNIENDI, es decir el derecho de castigar que tiene el Estado, ya que quedo establecido durante el debate conforme a lo expuesto que los acusados ELOY SAN MARTÍN MELÉNDEZ y JEAN CARLOS PARRA plenamente identificados, participaron en la comisión del referido hecho punible como Autores de dicho delito, dado el establecimiento del corpus delicti antes determinado y conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar antes determinadas sobre la ocurrencia real de los hechos cometidos y anteriormente expresados. Ahora bien, establecida como ha sido la comisión del mencionado delito tipificado en la mencionada norma sustantiva penal de la referida ley especial, el cual quedo establecido conforme a su acometimiento y de acuerdo a lo establecido por el legislador venezolano en la mencionada ley sustantiva, la cual establece en su Artículo 5º. “Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”; siendo ésta la norma genérica o rectora pero, se determino y se comprobó durante el debate las diversas circunstancias que agravan dicho delito, circunstancias estas agravantes previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 6 de la mencionada Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde establece: “Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1º Por medio de amenazas a la vida. 2º.Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3º. Por dos o más personas”; por lo que este Tribunal Mixto considera aplicable conforme a los preceptos aludidos la sanción penal contenida en el referido tipo penal; y como quiera que la representación Fiscal le ha atribuido al acusado ELOY SAN MARTÍN MELÉNDEZ, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal , este Tribunal observa que el referido delito solo es aplicable como pena accesoria o concurrente conforme a lo previsto en el Artículo 460 del Código Penal a los delitos de Robo Agravado; y como quiera que el legislador patrio establece dicha circunstancia en cuanto a lo relacionado al arma de fuego como agravante, es por ello que hace inferir a este Tribunal Mixto que estamos en presencia de la comisión de un concurso ideal de delito, pensar lo contrario se atentaría contra el principio de legalidad, en virtud de la aplicación de la mencionada ley especial o tipo penal especial; conclusión esta a la cual llegó este Tribunal previa deliberación hecha y votación realizada de forma UNÁNIME, determinando la CULPABILIDAD de los acusados como responsables penalmente de los hechos atribuidos de acuerdo a todo lo antes expuesto, todo conforme a la dogmática penal vigente. En consecuencia, habiendo sido determinado culpables a los acusados, lo procedente en derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, según lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión UNÁNIME de este Tribunal constituido en forma MIXTA. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DE LAS PENAS APLICABLES:
Determinado como ha sido, la comisión del mencionado delito tipificado en la mencionada norma sustantiva penal de la referida ley especial, el cual quedo establecido conforme a su acometimiento y de acuerdo a lo pautado por el legislador venezolano en la mencionada ley sustantiva se determino y se comprobó durante el debate las diversas circunstancias que agravan dicho delito, circunstancias estas agravantes previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 6 de la mencionada Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que este Tribunal Mixto considera aplicable conforme a los preceptos aludidos la sanción penal contenida en el referido tipo penal; y, como quiera que, la pena establecido por la comisión de dicho delito prevista en el Artículo 6° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, considerando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la misma pena en concreto es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que se CONDENA a cada uno de los acusados ELOY SAN MARTÍN MELÉNDEZ y JEAN CARLOS PARRA a sufrir o cumplir de forma individual dicha pena, por considerarlos CO-AUTORES, de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6° de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; asimismo, se les condena a ambos acusados a sufrir las penas accesorias contenida en el Artículo 13 del Código Penal. Por otra parte, se DECRETA el COMISO o DECOMISO del arma de fuego incautada tipo revolver, marca Smith Wesson, modelo: 10, calibre 38, serial de orden C469580, serial del tambor 23945, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 33 del Código Penal y consecuencialmente, se ordena SU DESTRUCCIÓN y a tales fines se acuerda remitirla al DARFA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ley de Desarme. Dicha pena la deberán cumplir los mencionados penados en el Establecimiento Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación a los fines indicados ordenándose el efectivo traslado de los mismos al Establecimiento penitenciario de Maracaibo o Cárcel nacional de Sabaneta. ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA DECISIÓN:
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados, ELOY SAN MARTÍN MELÉNDEZ, venezolano, natural de Molinete, Barraquero, nació en la Hacienda Manzanare, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1971, indocumentado, maestro de obra de construcción, hijo de Víctor Manuel San Martín y Arcida Meléndez, y residenciado en el Barrio La Pradera, Avenida Principal, por la Chamarreta, Parroquia Francisco Eugenia Bustamante en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y JEAN CARLOS PARRA VERA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-83, chofer o conductor, indocumentado, hijo de Marisela Vera Molina y Renato Antonio Parra Guerrero y residenciado en la Circunvalación No. 3, Barrio Las Trinitarias, cerca del Estadio de Enerven, casa de IVIMA, cerca de la agencia de lotería La Nana, casa de color blanca y rojo, a una cuadra del abasto de los Gochos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser declarados CULPABLES y responsables penalmente como CO-AUTORES, de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6° de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS ATENCIO, según votación realizada y por decisión UNÁNIME de este Tribunal Mixto, conforme quedó evidenciado y comprobado el CORPUS DELICTI y de acuerdo a las diversas circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos cometidos, lo que hace procedente en derecho declarar CON LUGAR la acusación Fiscal interpuesta en contra de los mencionados acusados. En consecuencia, SE LES CONDENA a sufrir a cada uno la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; así mismo, se les condena a ambos acusados a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. Dicha pena deberá finalizar el día Cuatro (04) de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Dicha pena la deberán cumplir los mencionados penados de forma individual, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, SE DECRETA: EL COMISO O DECOMISO del arma de fuego incautada, según lo previsto en el Artículo 33 del Código Penal, la cual quedó identificada como revolver, marca Smith Wesson, modelo: 10, calibre 38, serial de orden C469580, serial del tambor 23945, por lo que se ordena su DESTRUCCIÓN y a tales fines, se acuerda remitir al DARFA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ley de Desarme. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. Compúlsense las Copias de Ley. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Septiembre del año Dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.-

LOS JUECES ESCABINOS,

TITULAR II SUPLENTE

ARELIS JOSE ENEZ PERCHE EDUARDO ENRIQUE VALLE B

EL SECRETARIO,

ABG. RUBÉN MARQUEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 028-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.
EL SECRETARIO,

ABG. RUBÉN MARQUEZ SILVA


Causa Nº 5M-077-04
AGV/ idq.-