Por cuanto a la presente causa seguida en contra del penado MANUEL RAMÓN RIVERA RAMÍREZ, fue ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 17-09-04, según orden de captura de fecha 10-09-04, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda realizar cómputo al penado de autos de la siguiente manera:

El penado MANUEL RAMÓN RIVERA RAMÍREZ, fue condenado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. A tal efecto, se observa, a los fines del presente cómputo que el mencionado penado fue detenido preventivamente en fecha 14-11-95, y el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, le otorgó el Beneficio de Sometimiento a Juicio, en fecha 06-12-95, siendo condenado en fecha 12-01-98, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, decretándose orden de captura el mencionado Juzgado suprimido, en fecha 21-05-99, y por este Juzgado de Ejecución en fechas 19-09-01, 12-02-03 y 10-09-04, siendo capturado en fecha 17-09-04, por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, y por lo que al practicar el presente cómputo en el día de hoy, 23-09-04, tomándosele en cuenta tanto el primer tiempo de detenido como el segundo tiempo, da un total de UN(01) MESES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS. Cumplirá la pena principal en fecha 07-10-07. Cumplirá una cuarta 1/4 parte de la pena en fecha 07-10-08. Cumplirá una tercera 1/3 parte de la pena en fecha 07-10-99. Cumplirá la mitad 1/2 de la pena en fecha 07-10-01. Cumplirá las dos 2/3 terceras partes de la pena en fecha 07-10-03. Cumplirá las tres cuartas 3/4 partes de la pena en fecha 07-10-04 y cumplirá la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta 1/4 parte de la misma, en fecha 07-10-10.-