EXP. 06761
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 14 de Abril de 2005
Ocurren en fecha Catorce (14) de Marzo del año 2005, los ciudadanos FREDDY RAFAEL ARAUJO MEDINA y JACQUELINE MARGARITA FERNANDEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.887.943 y V-7.814.893 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.466, que desde el mes de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Siete (07) y Seis (06) años de edad respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Quince (15) de Marzo de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos FREDDY RAFAEL ARAUJO MEDINA y JACQUELINE MARGARITA FERNANDEZ RANGEL, ya identificados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 (Ordinales 1 y 2) y 34 (Ordinal 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. ES TODO.-
Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de los niños, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FREDDY RAFAEL ARAUJO MEDINA y JACQUELINE MARGARITA FERNANDEZ RANGEL, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.466, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia será ejercida por su madre JACQUELINE MARGARITA FERNANDEZ RANGEL, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ejercerá el derecho que asistente tanto como a el como a sus hijos, de interactuar y mantener contacto personal entre si, con las regulaciones que se detallan a continuación: En lo que se refiere a los fines de semana, el padre buscara a sus hijos en el hogar de la progenitora o en su defecto, en la casa de sus abuelos maternos; dos (02) fines de semana por cada mes le corresponden al padre, los días sábados y domingo el padre retirara a sus hijos en horas de la mañana y reintegrarlos a las horas prudenciales que no interfieran en las actividades escolares o recreativas. Igualmente queda establecido que durante los lapsos de las visitas se mantendrán las normas y reglas de conducta habituales de los niños, tales como: alimentos que deben o no ingerir, cosas prohibidas, etc. Asimismo, a fin de continuar fomentando los lazos afectivos entre el padre y sus hijos, aquel tendrá contacto diario con sus hijos vía telefónica y será oportunamente informado de los trastornos de salud de sus hijos, a fin de apoyarlos afectivamente, para lo cual deberá participar a la progenitora si permanecerá por mucho tiempo fuera de la ciudad. Para las vacaciones es colares serán compartidas de dos (02) semanas para el padre y dos (02) semanas para la madre, previo acuerdo entre los mismos. En cuanto a la época navideña será compartida los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con su madre y los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con su padre; para las épocas de carnaval y semana santa, ambos padres de mutuo acuerdo se comprometen a comunicarse a fin de programar el disfrute de esos mismos periodos. A los fines previstos en el articulo 391 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano FREDDY ARAUJO, autoriza a sus hijos antes identificados, para que puedan viajar dentro del País, en compañía de su progenitora o persona autorizada por la misma, siempre y cuando el periodo no exceda de seis (06) semanas continuas y le sea oportunamente participado de forma verbal. En cuanto a los viajes fuera del País, la autorización será expedida por el padre expresamente. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, esta será regulada en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en el Articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el entendido que esta obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, el padre deberá proporcionar a sus hijos: a) la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.554.000,oo) mensuales y consecutivas, este monto comprende la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.254.000,oo), para el pago de las mensualidades del colegio donde estudian los niños, el cual se incrementara a medida que las mensualidades sean aumentadas y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) para los gastos propios de la alimentación. El monto total de estos conceptos, los depositara el padre en proporciones quincenales, en una cuenta que apertura a nombre de los niños y/o de la progenitora JACQUELINE FERNANDEZ, en el Banco Occidental de Descuento. El monto anterior será revisado judicialmente cada seis (06) meses, de acuerdo al índice de precios al consumidor señalado por el banco Central de Venezuela. b) Igualmente el padre se compromete, en cuanto a los gastos propios del inicio de cada año escolar de los hijos, tales como inscripción, uniformes y útiles escolares, a cancelar la totalidad del monto ocasionado, con ello se garantiza el incremento automático. c) Para la época de navidad y fin de año, como pensión adicional el padre aportara la cantidad que corresponde al doble de la cantidad fijada con anterioridad, los cuales serán depositados en la referida cuenta bancaria, aparte le suministrara a sus hijos regalos, juguetes y vestidos de acuerdo a sus posibilidades. Es acordado entre los padres de los niños, que el progenitor procurara por todos los medios a sus alcance, que la cantidad correspondiente a aguinaldos sea depositada en la referida cuenta, antes del día 20 de diciembre de cada año, a fin de satisfacerles prontamente las necesidades propias de la época decembrina. El padre se compromete, en caso de enfermedad de sus hijos, cubrir con los gastos de consultas medicas, medicamentos, exámenes médicos (sea cual fuere el exigido), cirugía, hospitalización. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
ABOG. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 33 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly