EXP. N° 00660-05




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se dio inicio al conocimiento de la presente apelación por ante esta alzada, mediante auto de fecha 07 de abril de 2005, en el cual se le dio entrada al recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogado Audio Rocca Osorio, con inpreabogado N° 21.431, en la incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio de divorcio seguido por DORIS ELENA DIAZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 11.137.869, sin representación judicial acreditada en autos, en contra de JOSE VICENTE CRUZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.359.686, donde interviene el niño NOMBRE OMITIDO, contra lo decidido por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto de fecha 01 de marzo de 2005, en el cual negó el pedimento de ajustar la medida de embargo decretada y ejecutada, liberando al demandante de la manutención de DORIS DIAZ ZAPATA, y decisión sobre la cual se recurre.

En fecha 08 de abril de 2005, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo la oportunidad legal para decidirlo se procede a decidir en los siguientes términos:

I

Consta de autos que en fecha 26 de octubre el a quo libró despacho al Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Almirante Padilla, Jesús Enrique Lossada , Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual insertó el auto dictado con la misma fecha con ocasión de la solicitud de medidas peticionadas en el juicio de divorcio seguido por DORIS ELENA DIAZ ZAPATA, contra JOSE VICENTE CRUZ GONZALEZ, y del mismo se constata que la solicitud de medidas fue admitida y proveída en los siguientes términos:

A fin de asegurar el cumplimiento de la obligación de la comunidad conyugal, tal y como lo dispone los artículos 137 primer literal y 139 tercer aparte del Código Civil venezolano. Se decreta medida de embargo sobre: A) El cincuenta por ciento (50%) mensual del sueldo, que devengue el reclamado de autos ciudadano: JOSE VICENTE CRUZ GONZALEZ,… para satisfacer las pensiones alimentarias del niño de autos. B) El cincuenta por ciento (50%) anual de las utilidades o remuneraciones espacial de fin de año que le correspondan al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad. C) El cincuenta por ciento (50%) anual de las vacaciones, del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. D) En el caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el CIEN POR CIENTO (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño de autos. E) El cincuenta por ciento (50%) por concepto de cesta ticket. F) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado…y que por comunidad conyugal le corresponde a la ciudadana DORIS ELENA DIAZ ZAPATA. (Sic.)

Consta que en fecha 29 de octubre de 2004, la medida dictada fue ejecutada por el Tribunal Ejecutor de medidas, y en fecha 20 de enero de 2005, el demandado con la asistencia de abogado presentó escrito mediante el cual alega que su cónyuge está obligada legalmente a sufragar los gastos de la comunidad, y específicamente señala lo correspondiente a alimentación, vestimenta y demás gastos que ocasione en la manutención del hijo de ambos, por lo que solicita informe a entidad pública sobre el sueldo mensual que devenga la demandante, para que en esa medida se cubran los gastos por ambos en relación con su hijo. En cuanto a la manutención de la cónyuge demandante, señala que no está obligado por el hecho de que ella trabaja y puede mantenerse por sí misma, tal como se mantiene él sin requerir nada de ella, razón por la que solicita se ajuste el embargo preventivo de su sueldo por cuanto le está causando daños y perjuicios irreparables.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2005, el a quo con vista al pedimento solicitado ofició al Club de Niños Trabajadores de la Calle, dependiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando informe detallado de la capacidad económica de la demandante de autos; por escrito consignado por la representación judicial del demandado, expuso que con vista al informe solicitado inserto en actas, solicita el ajuste de la medida de embargo decretada y ejecutada, liberando al demandado de la manutención de Doris Díaz Zapata, por estar evidenciado que trabaja y con lo que percibe sufraga sus necesidades económicas.

Sobre ese pedimento el a quo se pronunció por auto de fecha 01 de marzo de 2005, indicando que evidenciado de la comunicación de fecha 04 de febrero de 2005, dirigida a ese despacho por la Coordinación General del Programa Preventivo Club de Niños y Adolescentes Trabajadores, adscrito al Instituto Nacional del Menor, informando que la ciudadana Doris Díaz, se desempeña como voluntaria y no percibe remuneración por la labor que presta, igualmente, la misma institución informó que dicha ciudadana ofrece sus servicios dentro del Plan Robinson, devengando una remuneración de Bs. 160.000,oo mensuales, sin ningún otro tipo de beneficios, pero que el sueldo lo recibe de manera irregular, el Juez de causa resolvió no proveer lo solicitado por ir en detrimento de los derechos correspondientes al niño y de la parte actora de autos, como hijo y cónyuge del demandado, por no ser suficiente el sueldo para sufragar los gastos mínimos necesarios para procurar una vida digna y el desarrollo normal y sano del niño NOMBRE OMITIDO.

En las copias certificadas acompañadas y que contienen la pieza principal, se encuentra agregada comunicación de fecha 04 de febrero de 2005, emitida por la Coordinación del Club de Niños y Adolescentes Trabajadores, adscrito al Instituto Nacional del Menor, mediante la cual informa al a quo que desde hace tres años la ciudadana Doris Díaz, se desempeña en ese programa en condición de voluntaria en el área de Trabajo social, y dada su condición de voluntaria no percibe ingreso alguno más allá de la colaboración para su movilización de transporte en los días que corresponde asistir al programa; que dada su condición económica el 10 de octubre de 2003, comienza en el programa de Plan Robinson y percibe de manera no regular, una remuneración mensual de Bs. 160.000,oo sin ningún otro beneficio.

II

La Corte para resolver observa:

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como deber del Juez de la Sala de Juicio, dictar medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, bajo los parámetros siguientes:

(…) debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes.


Considera esta superioridad que a lo dispuesto en el antes señalado artículo, no puede exigírsele a la parte actora, que demuestre una presunción de buen derecho, para decretarlas será suficiente la demostración de la existencia de la filiación paterna y materna con los sujetos beneficiarios del régimen de patria potestad, visitas y alimentos, esto es, respecto de los hijos menores, y la ponderación por el juez del peligro de incumplimiento con esos derechos del niño y/o adolescente, mientras dure el juicio de divorcio, lo cual está consustanciado con la naturaleza misma de la petición de medidas provisionales, a los fines de que no se lesiones tales derechos. De allí que el Juez de Juicio, en los procesos de divorcio, para el decreto de estas medidas no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan estas medidas, menos será necesario que se justifique su procedencia.

Ahora bien, el poder discrecional otorgado por el Legislador al Juez de Protección de Niños y Adolescentes, en los casos tipificados como medidas preventivas en juicios de divorcio, no queda limitado exclusivamente a éstos, pues esa protección se hace extensiva en los casos previstos por la Ley, a cualesquiera de los cónyuges, bien sea como demandante o como demandado en juicio de divorcio, de manera que en uso de ese poder discrecional el Juez de Protección, puede decretar medidas distintas a las establecidas en la norma antes citada, como sería el caso de las medidas contempladas en el artículo 191 del Código Civil, según el cual en los juicios de divorcio, el juez podrá dictar las medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, en precaución de un juicio futuro o eventual de liquidación y partición de la comunidad conyugal.

En este sentido, el artículo 139 del Código Civil, dispone que:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En la misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

A tales efectos, observa esta Corte que, el a quo admite solicitud de la parte actora y decreta medida provisional y cautelar, y embarga el cincuenta por ciento del sueldo mensual que devengue el demandado para satisfacer pensiones alimentarias del niño de autos; así como el cincuenta por ciento anual de las utilidades o remuneraciones especiales de fin de año y del bono vacacional, para satisfacer necesidades espirituales en la época de navidad y vacaciones; el cien por ciento de prima por hijos, útiles escolares y juguetes; el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral; para garantizar la comunidad conyugal que le corresponde a la cónyuge demandante.

Por otra parte, aprecia esta Sala por ser evidente de los autos, que según se desprende de la comunicación emitida por la Coordinación General y Técnica del Club de Niños y Adolescentes Trabajadores del Municipio Maracaibo, la ciudadana DORIS ELENA DIAZ ZAPATA, se desempeña en ese Programa en condición de voluntaria desde hace tres años, y dada su condición de voluntaria no percibe ingreso alguno; siendo que por su condición económica ofrece sus servicios en el Programa Plan Robinson, por lo cual tiene fijada una cantidad mensual de Bs. 160.000,oo, cantidad de dinero que percibe en forma irregular, sin ningún otro tipo de beneficio, hecho esto que hace presumir que la cónyuge demandante carece de recursos económicos para la manutención de su hijo NOMBRE OMITIDO, y las suyas propias, ya que lo percibido por el referido programa no puede ser calificado en el concepto dado por la Coordinación en relación a que percibe una remuneración, esto es así por cuanto la señalada cantidad de dinero percibida no representa el salario mínimo urbano nacional decretado por el ejecutivo nacional, por lo que a juicio de esta Corte, dicha cantidad si bien está fijada en forma mensual, la recibe de forma irregular, lo que constituye es una ayuda por su desempeño en el referido Plan dada su condición económica y no un salario. Así se resuelve.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 156 del Código Civil, por una parte, los bienes obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges son bienes propios de la comunidad; y por la otra, según lo previsto en el ordinal 5° del artículo 165 eiusdem, son cargas de la comunidad, entre otras, “El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tiene derecho a alimentos,” y es en consideración a tales preceptos legales, que esta superioridad concluye que el demandado de autos está obligado legalmente a sufragar los gastos de la comunidad conyugal, como lo son la alimentación tanto de su menor hijo como la de su cónyuge, ya que el embargo por alimentos no constituye una medida cautelar, sino provisional por ser una medida de aplicación inmediata para satisfacer el derecho alimentario mientras dure el juicio de divorcio. Y en relación con la medida de embargo sobre las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, ésta por su instrumentalidad eventual, es considerada como una medida cautelar por cuanto tiende a asegurar las necesidades futuras tanto de la obligación alimentaria para su entrega periódica de pensiones futuras, y por las diferencias entre los cónyuges, como medida asegurativa para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ante un futuro o eventual juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal, por lo que, las medidas dictadas sobre tales conceptos no pueden ser reducidas por estar ajustadas a derecho. Así se declara.

Es así como el pedimento formulado por el cónyuge demandado, para que sea ajustada la medida de embargo decretada por el a quo, liberándolo de la manutención de su cónyuge, por cuanto a su juicio está evidenciado con la comunicación de fecha 4 de febrero de 2004 del Club de Niños y Adolescentes Trabajadores, de que ella trabaja y con la cantidad que percibe sufraga sus necesidades económicas, no puede prosperar en derecho, y el auto apelado que negó su pedimento debe ser confirmado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación formulada por el apoderado judicial del demandado en juicio de divorcio seguido por DORIS ELENA DIAZ ZAPATA, contra JOSE VICENTE CRUZ GONZALEZ. 2) SE NIEGA el pedimento solicitado para liberar al demandado en juicio de divorcio de la manutención de la cónyuge demandante y el consiguiente ajuste de la medida de embargo decretada y ejecutada en fecha 29 de octubre de 2004. 3) CONFIRMA el auto dictado en fecha 01 de marzo de 2005, por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 4) SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Olga Ruiz Aguirre Beatriz Bastidas Raggio
La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”66”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00660-05/P.27-05.-
ORA/ora.-