REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, DOCE (12) DE ABRIL DE 2005
194° y 145°

CAUSA N°: 1C-1563-05 SENTENCIA No. 24-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: 1.- NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). 2.- NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por el Fiscal Auxiliar Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA ENCARGADA N° 31: ABG. CELINA TERÁN, en su carácter de defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) .
DEFENSA PRIVADA: ABG. GONZALO GONZÁLEZ COLINA, en su carácter de Defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 457 del Código Penal derogado y artículo 83 Ejusdem, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del citado código, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.
VICTIMA: JINIARY ALTAGRACIA ALBORNOZ RAMIREZ

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 26-02-05, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, la ciudadana Jiniaray Altagracia Albornoz Ramírez iba caminando por la avenida 40 de San Francisco, frente a la plaza Doctor Américo Negrete, en compañía de Jennifer Carolina Castellanos Soto, cuando se les acercaron tres tipos y uno le dijo a Jiniaray que le entregara el teléfono móvil celular que portaba, forcejearon, pero otro de los sujetos agarró a Jiniaray por el pelo, uno de los sujetos sacó un arma de fuego y Jiniaray fue amenazada y constreñida a ser despojada de su teléfono celular, inmediatamente los sujetos salen corriendo y Jiniaray Altagracia Albornoz, informa a los oficiales Carlos Ríos y Lisseth Troconiz, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, que tres ciudadanos bajo amenaza de muerte apuntándola con un arma de fuego, la habían despojado de su teléfono celular, señalándoles al mismo tiempo a los ciudadanos, estos al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida; por lo que procedieron los funcionarios a darle seguimiento a pie, solicitando apoyo a la Central de Comunicaciones, llegando al lugar el oficial Carlos Ballesteros, dándoles alcance a pocos metros del lugar, restringiendo a los mismos y realizándoles la revisión corporal, incautándole a uno de los adolescentes en el cinto de su pantalón un arma de fabricación casera tipo chopo y al otro dos teléfonos celulares, uno modelo Compal y el otro modelo V3688X, reconociendo la ciudadana denunciante uno de los teléfonos como de su propiedad y el arma de fuego con la que fue amenazada; por lo que procedimos a la detención preventiva de los adolescentes, notificándoles sus derechos y garantías, trasladándolos posteriormente hasta la sede del despacho Policial, quedando identificados como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: un arma de fabricación casera de material metálico (tubo de agua), envuelto con teipe con mango de goma de color negro, un cartucho calibre 12, marca Arrnusu, de color rojo, sin percutar, un teléfono celular marca Motorola de color azul, modelo V3688X, serial J103122EA, un teléfono celular marca Bellsouth, modelo Compal, color gris, serial 80040616.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por el ABG. EDUARDO OSORIO GONZÄLEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 457, ambos del Código Penal derogado, y el artículo 83 Ejusdem, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455, ambos del citado código, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público contentivas de las declaraciones contenidas en el Acta Policial de fecha 26-02-05, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, de las declaraciones contenidas en el Acta de Denuncia de fecha 26-02-05, suscrita por la ciudadana Jiniaray Albornoz, de las declaraciones y resultados contenidos en las Actas de Reconocimiento de imputados, suscritos en fecha 01-03-05 en la sede del Juzgado Primero de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los resultados contenidos en las Actas de Experticias de Reconocimientos y Avalúo Real, suscritas por los funcionarios del Departamento de Avalúo y Experticia de la Policía Regional del Estado Zulia y por los funcionarios expertos adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, de las declaraciones por separado de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quienes efectuaron la experticia sobre el teléfono celular marca Motorola de color azul, modelo V3688X, serial J103122EA, un teléfono celular marca Bellsouth, modelo Compal, color gris, serial 80040616, de las declaraciones testimoniales por separado de los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes efectuaron la experticia de reconocimiento a un arma de fabricación casera, de las declaraciones testimoniales por separado de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quienes suscribieron el acta policial, realizaron la aprehensión de los adolescentes y la incautación de los objetos recuperados, de la declaración testimonial de la ciudadana Yenifer Castellanos Soto y de la declaración testimonial de la ciudadana Jiniaray Altagracia Albornoz Ramírez, quién es víctima de los hechos ocurridos. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 03 de Marzo de 2.005, en contra de los Acusados NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificados en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 457, ambos del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, ambos del citado código, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de JINIARAY ALTAGRACIA ALBORNOZ RAMÍREZ, en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra de los Adolescentes Acusados NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 457, ambos del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, ambos del citado código, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de JINIARAY ALTAGRACIA ALBORNOZ RAMÍREZ. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa a los adolescentes Acusados, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó a los Adolescentes Acusados sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó a los Acusados NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica, así mismo, se les explicó el hecho que se les imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados, su presunta participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio delante de su Defensor expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, DE LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio delante de su Defensor expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, DE LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG, GONZALO GONZALEZ quien solicitó la aplicación de la sanción contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la Libertad Asistida y la Defensa Pública Especializada, representada en este acto por la Abg. CELINA TERÁN, solicitó la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó la imposición de la sanción, referidas a la de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la participación y sanción a imponer para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , se deja por sentado los siguientes aspectos:
1.- Observa esta sala de control que el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 26 de Febrero de 2.005 cuando la ciudadana Jiniaray Albornoz en compañía de la ciudadana Yenifer Castellanos, iban caminando por la avenida 40 de San Francisco, y se les acercaron tres ciudadanos y uno de ellos le dijo a la ciudadana Jiniaray Albornoz que le entregara su teléfono celular, uno de los sujetos la agarró por el pelo y el otro sacó un arma de fuego, amenazando a Jiniaray, para posteriormente salir corriendo, luego la ciudadana víctima le informa lo sucedido, a unos oficiales adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, señalándole al mismo tiempo a los ciudadanos, quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, procediendo los funcionarios a darle seguimiento a pie, dándoles alcance a pocos metros del lugar e incautándoles un arma de fabricación casera y dos celulares, uno marca compal y el otro modelo V3688X, siendo uno de los teléfonos celulares identificados por la víctima como de su propiedad, posteriormente en rueda de reconocimiento, la víctima de autos identificó a NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como la persona quien sacó el arma y la tomó por el pelo; y tales hechos están encuadrados en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 457, ambos del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, ambos del citado código, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Con las declaraciones contenidas en el Acta Policial de fecha 26-02-05, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quienes expusieron que atendieron a la ciudadana Jiniaray Albornoz, quien les manifestó que tres ciudadanos bajo amenaza de muerte apuntándola con un arma de fuego, la habían despojado de su teléfono celular, señalándoles al mismo tiempo a los ciudadanos, quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, procediendo a darles seguimiento y logrando la captura de los mismos, incautándoles los objetos antes descritos. 2.- De las declaraciones contenidas en el Acta de Denuncia de fecha 26-02-05, suscrita por la ciudadana Jiniaray Albornoz, ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, donde expuso los hechos ocurridos. 3.- De las declaraciones y resultados contenidos en las Actas de Reconocimiento de imputados, suscritos en fecha 01-03-05 en la sede del Juzgado Primero de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde la ciudadana Jiniaray Albornoz reconoce al adolescente Jhoan Manuel Rincón Urdaneta, como la persona que la tomó por el pelo y le apuntó con el arma, logrando constreñirla bajo amenaza, 4.- Por los resultados contenidos en las Actas de Experticias de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los funcionarios del Departamento de Avalúo y Experticia de la Policía Regional del Estado Zulia, a un arma de fabricación casera de material metálico (tubo de agua) envuelto con teipe con mango de goma de color negro y un cartucho calibre 12 marca Arrnusu, de color rojo sin percutar, y por los funcionarios expertos adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quienes le practicaron experticia sobre un teléfono celular marca Motorola de color azul, modelo V3688x, serial J103122EA, un teléfono celular marca Bellsouth, modelo Compal, color gris, serial 80040616. 5.- De las declaraciones testimoniales por separado de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quienes efectuaron la experticia sobre el teléfono celular marca Motorola de color azul, modelo V3688X, serial J103122EA, un teléfono celular marca Bellsouth, modelo Compal, color gris, serial 80040616. 6.- De las declaraciones testimoniales por separado de los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes efectuaron la experticia de reconocimiento a un arma de fabricación casera, de las declaraciones testimoniales por separado de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quienes suscribieron el acta policial, realizaron la aprehensión de los adolescentes y la incautación de los objetos recuperados. 7.- De la declaración testimonial de la ciudadana Yenifer Castellanos Soto, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, y participó como testigo reconocedor en las ruedas de reconocimiento. 8.- De la declaración testimonial de la ciudadana Jiniaray Altagracia Albornoz Ramírez, quién es víctima de los hechos ocurridos y participó como testigo reconocedor en las ruedas de reconocimiento; y oída como ha sido la exposición del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestaron su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición del Fiscal Especializado N° 31 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, para el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:
2.- Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f, g y h que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, y el análisis de los exámenes clínicos y psico- sociales que corren insertos en actas. A tal efecto, tenemos que para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 457, ambos del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, ambos del citado código, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), irrumpió a la ciudadana Yiniray Albornoz para despojarla de su teléfono celular, donde son perseguidos por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, y posteriormente la ciudadana víctima señala como de su propiedad uno de los teléfonos que les fue incautado a uno de los adolescentes señalados con anterioridad. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente en los hechos investigados, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTORIA. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que el delito es grave, porque se caracteriza por ser un delito pluriofensivo, que atentan tanto contra bienes materiales como contra la vida y la integridad física de las personas; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una COAUTORIA en el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, y que fue admitido en esos mismos términos por el adolescente acusado, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que efectivamente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue uno de los responsables del hecho ocurrido. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanciones idóneas la LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue la sanción solicitada por la Defensa Pública Especializada; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar que a pesar de tratarse de un delito pluriofensivo, que atentan no solo contra bienes materiales sino contra la vida de las personas, se debe tomar en cuenta el carácter de excepcionalidad de la privación de libertad, entendida como la posibilidad de aplicar esta sanción como ultimo recurso y ante la situación de observar que cualquier otra sanción no será permeable para el adolescente y en consecuencia no se logre el propósito educativo que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello está establecido en el literal “b” del artículo 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, observándose que con la imposición de sanciones como Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, el adolescente en mención se deberá someter a la orientación, supervisión y asistencia de un persona especializada, así como el manejo de disciplina que se ha de lograr en la presente causa por el buen apoyo familiar que lo rodea, de igual modo se toma en cuenta el propósito educativo que persigue la sanción, considerándose que con estas sanciones, se logrará su desarrollo y evolución personal, al indicarse que las sanciones a cumplir son las de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que el adolescente, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y dicha rebaja obedece a que si bien es cierto, que el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, establece que la rebaja es solo aplicable a aquellos casos donde proceda la privación de libertad, aplicar tal criterio nos ubicaría bajo un esquema de DISCRIMINACIÓN, ya que solo otorgar este beneficio de rebaja en los casos donde como lo indica la norma proceda la Privación de Libertad, traería como consecuencia que la misma sería inaplicable a aquellos casos donde la sanción impuesta difiera de esa privación de libertad, vulnerando así el Principio Constitucional consagrado en el Artículo 21 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se vulneraría lo indicado en el artículo 3 de la ya citada Ley Especial que se refiere al PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, debiéndose aplicar con supremacía lo indicado en nuestra Carta Magna, tal como lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referida a que las disposiciones contenidas en esta ley, deben interpretarse y aplicarse en perfecta armonía con los principios rectores, principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente del adolescente, y solidaria con la filosofía de un Derecho Penal Mínimo, Humanitario, de ultima ratio o alternativa, considera procedente hacer efectiva la rebaja, todo ello tomando en cuenta que el Juez debe velar por el cumplimiento y respeto de los derechos inherentes al ser humano, habida cuenta que el intérprete de la norma es el Juez y que el intérprete crea Derecho, porque no hay reglas unívocas para interpretar pues siempre nos encontramos frente a diversas opciones. Y en consecuencia, se considera procedente rebajar a un tercio la sanción, en virtud del propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual se rebaja un tercio de la sanción solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de DOS (02) AÑOS. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, se observa que NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tiene 16 años por lo que las sanciones impuestas requieren de la disposición de sometimiento a la orientación y supervisión de la persona capacitada así como también de la disciplina, considerándose que con la edad del adolescente estas sanciones serán permeables al propósito educativo que persigue este sistema penal juvenil; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños causados, se observa que la naturaleza de los actos delictivos hacen improcedente la aplicación de la conciliación como modo de reparar los daños causados a las víctimas, debido al tipo penal. En lo que respecta al literal H, relativo a los resultados de los informes clínicos, esta Juzgadora observa que al folio Ciento Dieciocho (118) y Ciento Diecinueve (119) se encuentra consignado examen psicológico psiquiátrico, realizado al prenombrado adolescente, en la que se destaca que el examinado es un adolescente que presenta un funcionamiento intelectual promedio bajo, categorizandose a un retardo mental leve, posee una pobre integración viso-motriz, debido a su déficit cognoscitivo, de igual modo se deja constancia que su inteligencia luce inferior al promedio y que tiene conciencia parcial de la citación actual, ya que su déficit intelectivo cognoscitivo, no le permite abstraer todas las consecuencias que se derivan de ella, se concluye que presenta una reacción emocional ante gran tensión, circunscrita a la situación actual. Así como un déficit intelectivo cognoscitivo en la que recomienda que debe regresar a su medio ambiental natural y recibir control y tratamiento psiquiátrico, (destacado nuestro), situación por la cual al entrar esta Juzgadora a analizar esta pauta para determinar la sanción infiere que aplicar la Privación de Libertad para este adolescente como sanción, repercutiría en su proceso evolutivo de persona en desarrollo y en consecuencia sería contrario al propósito que se indica en la aplicación de esta Ley Especial.
Ahora bien en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se deja por sentado los siguientes aspectos:
1.- Observa esta sala de control que el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 26 de Febrero de 2.005 cuando la ciudadana Jiniaray Albornoz en compañía de la ciudadana Yenifer Castellanos, iban caminando por la avenida 40 de San Francisco, y se les acercaron tres ciudadanos y uno de ellos le dijo a la ciudadana Jiniaray Albornoz que le entregara su teléfono celular, uno de los sujetos la agarró por el pelo y el otro sacó un arma de fuego, amenazando a Jiniaray, para posteriormente salir corriendo, luego la ciudadana víctima le informa lo sucedido, a unos oficiales adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, señalándole al mismo tiempo a los ciudadanos, quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, procediendo los funcionarios a darle seguimiento a pie, dándoles alcance a pocos metros del lugar e incautándoles un arma de fabricación casera y dos celulares, uno marca compal y el otro modelo V3688X, siendo uno de los teléfonos celulares identificados por la víctima como de su propiedad, posteriormente en rueda de reconocimiento, la víctima de autos identificó a NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como la persona quien la irrumpió para quitarle el teléfono; y tales hechos están encuadrados en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 457, ambos del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, ambos del citado código, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Con las declaraciones contenidas en el Acta Policial de fecha 26-02-05, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quienes expusieron que atendieron a la ciudadana Jiniaray Albornoz, quien les manifestó que tres ciudadanos bajo amenaza de muerte apuntándola con un arma de fuego, la habían despojado de su teléfono celular, señalándoles al mismo tiempo a los ciudadanos, quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, procediendo a darles seguimiento y logrando la captura de los mismos, incautándoles los objetos antes descritos. 2.- De las declaraciones contenidas en el Acta de Denuncia de fecha 26-02-05, suscrita por la ciudadana Jiniaray Albornoz, ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, donde expuso los hechos ocurridos. 3.- De las declaraciones y resultados contenidos en las Actas de Reconocimiento de imputados, suscritos en fecha 01-03-05 en la sede del Juzgado Primero de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde la ciudadana Jiniaray Albornoz reconoce al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como la persona que la irrumpió para quitarle el teléfono, 4.- Por los resultados contenidos en las Actas de Experticias de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los funcionarios del Departamento de Avalúo y Experticia de la Policía Regional del Estado Zulia, a un arma de fabricación casera de material metálico (tubo de agua) envuelto con teipe con mango de goma de color negro y un cartucho calibre 12 marca Arrnusu, de color rojo sin percutar, y por los funcionarios expertos adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quienes le practicaron experticia sobre un teléfono celular marca Motorola de color azul, modelo V3688x, serial J103122EA, un teléfono celular marca Bellsouth, modelo Compal, color gris, serial 80040616. 5.- De las declaraciones testimoniales por separado de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quienes efectuaron la experticia sobre el teléfono celular marca Motorola de color azul, modelo V3688X, serial J103122EA, un teléfono celular marca Bellsouth, modelo Compal, color gris, serial 80040616. 6.- De las declaraciones testimoniales por separado de los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes efectuaron la experticia de reconocimiento a un arma de fabricación casera, de las declaraciones testimoniales por separado de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quienes suscribieron el acta policial, realizaron la aprehensión de los adolescentes y la incautación de los objetos recuperados. 7.- De la declaración testimonial de la ciudadana Yenifer Castellanos Soto, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, participó como testigo reconocedor en las ruedas de reconocimiento. 8.- De la declaración testimonial de la ciudadana Jiniaray Altagracia Albornoz Ramírez, quién es víctima de los hechos ocurridos y participó como testigo reconocedor en las ruedas de reconocimiento; y oídas como ha sido la exposición del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestaron su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición del Fiscal Especializado N° 31 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, para el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:
2.- Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, tenemos que para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 457, ambos del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, ambos del citado código, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), irrumpió a la ciudadana Yiniray Albornoz para despojarla de su teléfono celular, donde son perseguidos por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, y posteriormente la ciudadana víctima señala como de su propiedad uno de los teléfonos que les fue incautado a uno de los adolescentes señalados con anterioridad. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente en los hechos investigados, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTORIA. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que el delito es grave, porque se caracteriza por ser un delito pluriofensivo, que atentan tanto contra bienes materiales como contra la vida y la integridad física de las personas; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una COAUTORIA en el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, y que fue admitido en esos mismos términos por el adolescente acusado, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que efectivamente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue uno de los responsables del hecho ocurrido. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanciones idóneas la LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue la sanción solicitada por la Defensa Privada; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar que a pesar de tratarse de un delito pluriofensivo, que atentan no solo contra bienes materiales sino contra la vida de las personas, se debe tomar en cuenta el carácter de excepcionalidad de la privación de libertad, entendida como la posibilidad de aplicar esta sanción como ultimo recurso y ante la situación de observar que cualquier otra sanción no será permeable para el adolescente y en consecuencia no se logre el propósito educativo que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello está establecido en el literal “b” del artículo 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, observándose que con la imposición de sanciones como Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, el adolescente en mención se deberá someter a la orientación, supervisión y asistencia de un persona especializada, así como el manejo de disciplina que se ha de lograr en la presente causa por el buen apoyo familiar que lo rodea, de igual modo se toma en cuenta el propósito educativo que persigue la sanción, considerándose que con estas sanciones, se logrará su desarrollo y evolución personal, al indicarse que las sanciones a cumplir son las de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que el adolescente, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y dicha rebaja obedece a que si bien es cierto, que el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, establece que la rebaja es solo aplicable a aquellos casos donde proceda la privación de libertad, aplicar tal criterio nos ubicaría bajo un esquema de DISCRIMINACIÓN, ya que solo otorgar este beneficio de rebaja en los casos donde como lo indica la norma proceda la Privación de Libertad, traería como consecuencia que la misma sería inaplicable a aquellos casos donde la sanción impuesta difiera de esa privación de libertad, vulnerando así el Principio Constitucional consagrado en el Artículo 21 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se vulneraría lo indicado en el artículo 3 de la ya citada Ley Especial que se refiere al PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, debiéndose aplicar con supremacía lo indicado en nuestra Carta Magna, tal como lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referida a que las disposiciones contenidas en esta ley, deben interpretarse y aplicarse en perfecta armonía con los principios rectores, principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente del adolescente, y solidaria con la filosofía de un Derecho Penal Mínimo, Humanitario, de ultima ratio o alternativa, considera procedente hacer efectiva la rebaja, todo ello tomando en cuenta que el Juez debe velar por el cumplimiento y respeto de los derechos inherentes al ser humano, habida cuenta que el intérprete de la norma es el Juez y que el intérprete crea Derecho, porque no hay reglas unívocas para interpretar pues siempre nos encontramos frente a diversas opciones. Y en consecuencia, se considera procedente rebajar a un tercio la sanción, en virtud del propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual se rebaja un tercio de la sanción solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de DOS (02) AÑOS. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, se observa que NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tiene 16 años por lo que las sanciones impuestas requieren de la disposición de sometimiento a la orientación y supervisión de la persona capacitada así como también de la disciplina, considerándose que con la edad del adolescente estas sanciones serán permeables al propósito educativo que persigue este sistema penal juvenil; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños causados, se observa que la naturaleza de los actos delictivos hacen improcedente la aplicación de la conciliación como modo de reparar los daños causados a las víctimas, debido al tipo penal. ASI SE DECIDE.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes 1.- NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cometido en perjuicio de JINIARAY ALTAGRACIA ALBORNOZ RAMÍREZ, y en consecuencia, se le impone a ambos adolescentes las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas en forma simultanea por un lapso de DOS (02) AÑOS. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese de la presente decisión a las partes.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los DOCE (12) días del mes de ABRIL del años dos mil Cinco .- Año 194 º de la Independencia y 146 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 24-05 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

La Secretaria

CAUSA N° 1C-1563-05
MPdeL/mv