Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 17 de abril de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N ° 7C-3293-05

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos explanados en la presente investigación se evidencia que se trata de un hecho de daño material previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, capitulo de los daños, es un delito de acción privada o a instancia de parte, delito éste según el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. No encuadra el delito de daño en los previstos en los capítulos I, II y III, titulo VIII, libro segundo, esto es, delitos contemplados como aquellos que atentan contra las buenas costumbres y buen orden de familias, lo cual no es el caso, al tratarse de un delito de daño que atenta contra la propiedad privada.

Este Tribunal estima que siendo el fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, y presentando evidencias suficientes que soportan su exposición en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad al Ciudadano EDUARDO TELEFORO PRIETO, SIN IDENTIFICACION PERSONAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera, estima ésta Juzgadora, siendo escuchada la petición fiscal, en virtud del principio de CELERIDAD PROCESAL, siendo procedente en derecho Ordena la DESESTIMACION de la investigación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, quien solicito a favor del ciudadano RONDON TIVANA LEONARDO ENRIQUE, LIBERTAD INMEDIATA de conformidad con el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la LIBERTAD PLENA, por cuanto se desprende de actas que el delito aquí calificado corresponde al delito de daños materiales contemplado en el art. 473 de la reforma parcial del código penal vigente, el cual si bien es cierto constituye un tipo penal del mismo artículo, se desprende que es de acción o a instancia de parte agraviada por lo que, no siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal de la presente causa solicito la inmediata libertad del referido ciudadano así como también, la desestimación de la presente denuncia de conformidad con lo establecido en el art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Juzgadora que en efecto existe obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta en este mismo acto LA DESESTIMACION de la presente investigación por principio de economía y celeridad procesal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Libertad Plena al ciudadano RONDON TIVANA LEONARDO ENRIQUE, sin documentación personal, acogiéndose lo solicitado por la representante Fiscal,. SEGUNDO: Se Ordena la DESESTIMACION de la investigación, por cuanto existe obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía correspondiente, a los fines de que prosiga con la investigación. Concluyó el acto siendo las 05:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.604-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.800-05.