Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, y vencido el lapso acogido por esta Juzgadora, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Fueron recibidas el día 17 de Abril de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N ° 7C-3294-05 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que ciertamente los funcionarios instructores dejan constancia de dos testigos del procedimiento desarrollado, sin embargo, nada hacen constar en cuanto a los hechos por ellos constatado, es decir, no se tomo entrevista a los mismos. Resulta procedente acotar que el acta policial no surte efecto de plena prueba y el simple enunciado en acta de nombres de testigos no crea convicción a la Juzgadora en relación a los hechos acontecidos, todo ello aunado a imposibilidad de precisión, sin testigos presenciales de individualizar a personas determinadas por acción u omisión

En tal sentido solo existe un presunción de participación en el hecho que se les imputan, por lo cual en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del despacho cada treinta (30) días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, sin autorización. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta las disposiciones siguientes PRIMERO: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos: 1.- WILMER RAMON SIMANCAS, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 29 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 15.135.884, nacido el día 03-03-76 hijo de Gladis Margarita Simancas y Libardo Flores y residenciado en el Barrio Raúl Leoni, a dos calles del de los dos depósitos, casa sin numero, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Y 2.- BENITO JOSE GOMEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 44 años de edad, concubino, de oficio buhonero, titular de la cedula de identidad Nº 7.819.998, nacido el día 27-12-59, hijo de Pedro José Villegas y Maria Gómez, residenciado en el Barrio Alberto Carnevalli Sur, calle 202, casa No 49C-1-56, como a media cuadra de la Panadería La Gran vía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en los Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del Despacho cada treinta (30) días y prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización previa.
SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, bajo el No 798-05.
CUARTO: Se publica el texto integro de la Decisión la cual quedo registrada bajo el No 599-05.