REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 691-05 CAUSA N° 9C-539-05

En el día de hoy, Martes doce (12) de Abril del año dos mil cinco (2005), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, la Abogada YAMIRYS GONZALEZ AMAYA, en su carácter de Fiscal Octava del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto al ciudadano JORGE ENRIQUE OJEDA CHACÓN, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente, por cuanto de la presente causa se infiere que en fecha 11 de abril del año en curso, una comisión adscrito a la Guardia Nacional Comando regional N° 3, departamento de investigación y experticia de vehículos, se encontraban de comisión de servicio de seguridad y orden público en un punto de control móvil en la avenida guajira, cerca del elevado plaza de toros, de este municipio cuando era aproximadamente las cuatro horas de la tarde observa acercarse un ciudadano conduciendo un vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, PLACAS ABC-123, COLOR VERDE, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, quien al pasar cerca del punto de control se le observo que la matricula delantera del vehículo estaba escrita en calcomanía, por lo que se le procedió a indicarle al conductor que se estacionara en la vía para que mostrara su identificación y los documentos del vehículos, el referido ciudadano quedo identificado como Jorge Luis Ojeda Rincón, titular de la cédula de identidad N° 5.801.066, y quien presento una copia a color de un certificado de circulación N° 3139945, el cual no preserva las claves de seguridad emitida por el ente emisor S.E.T.R.A, por lo que se presume sea falso, seguidamente se solicito información al operador de guardia sobre el vehículo en mención dictándole al funcionario de guardia el serial de carrocería N° DSKCB2ARU02737, informando este que el referido vehículo presenta solicitud ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, delegación maracaibo estado Zulia, según expediente G-890.774, de fecha 01-02-05 por el delito de robo, por lo que se procedió a la detención preventiva de dicho ciudadano. por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez esta representación fiscal considera que la conducta Predilectual del mencionado ciudadano se puede encuadrar dentro de lo estipulado en la ley de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente, que preveen los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y uso de documentos falsos, delitos estos que no se encuentran prescritos, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que es el autor o participe en la comisión de dichos delitos y que por la pena que pudiera a llegársele a imponer se presume el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que le solicito le sea decretada la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se ventile por el Procedimiento Ordinario Es todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con Defensor, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada IRENE MENDEZ STURUP, Defensora Pública 12 de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de autos. Seguidamente el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado de autos de las Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo queda identificado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: JORGE ENRIQUE OJEDA CHACON, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 5.801.066, fecha nacimiento 06-04-60, de 45 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Eduardo Enrique Ojeda(Dif) y de Melania del Carmen Chacón (Dif), residenciado en Barrio Bolívar, calle 57, casa N° 99H-1-66, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de 1.66 metros aproximadamente de estatura, de contextura gorda, cabello color castaño liso con canas, Ojos pardos, Piel blanca, no presenta bigotes y barba (Rasurada), presenta una cicatriz en el brazo derecho, producto de un accidente, quien libre de coacción y apremio manifestó que va ha declarar lo siguiente: “Ese vehículo, me fue concedido bajo la figura del financiamiento dado yo una inicial de un millón quinientos mil bolívares y el resto del costo del vehículo iba a ser cancelado a un millón de bolívares mensual por el lapso de catorce meses, haciéndole yo saber como iba a ser el traspaso del vehículo, haciéndome él entender que no podía hacerme el traspaso, hasta que yo no le cancelara el costo total del vehículo, este señor se llama Rafael Marín, residenciado en la ciudad de Caracas, torres del silencio y trabaja en el metro de caracas, él vino el día 06 de abril presente año para el cobro de la primera cuota, y en cuanto al documento que se presume que sea falso me lo hace llegar por la insistencia que yo le presente para que me hiciese llegar algo que identificara el vehículo, ya que el no me podía hacer un traspaso hasta la cancelación total del vehículo, él me pide a mi mis datos personales y el día que vino para el cobro de la primera cuota, me entrego dicho documento, haciendo constar que cualquier problema que tuviera el vehículo yo me pudiese hacer responsable por que con ese fin lo hizo a mi nombre, en el momento que él me hace la entrega del documento me pone que cuando él regrese de nuevo me traerá un documento de compra–venta para que lo firme, yo viendo en el problema que me encuentro pido a este tribunal una medida cautelar para yo poder contactar a este señor para que él se haga responsable por el delito que se me imputa, también quiero agregar que el vehículo me fue entregado rotulado con los avisos de taxis para que mediante ese trabajo yo cancelara el costo del vehículo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expuso: “Observa la defensa que en la presente causa se puede determinar que no hay victima que según el acta policial de fecha 11 de abril del año 2.005, el mismo esta solicitado desde el primero de febrero del referido año por el delito de robo, pero puede darse el caso en que el propietario del vehículo lo halla recuperado sin este haber retirado la denuncia cuestión esta que ha sucedido en muchas oportunidades y no sabiendo en este momento que el propietario del el vehículo no se podría determinar si efectivamente mi defendido esta incurso en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo por otra parte y la declaración de mi defendido se puede evidenciar que el mismo a través de la insistencia de obtener sus documentos de identificación del vehículo no se pudo imaginar que lo quien le iba a entregar era un documento que podía traerle a estas instancias judiciales , en virtud de ello y por cuanto mi defendido me ha manifestado colaborar con la investigación en el sentido de que la persona que le va a cobrar la cuota lo hará el martes próximo de estar en contacto con el ministerio publico para buscar las maneras de poder abarcar y ayudar con la investigación a tal efecto solicito al ciudadano juez se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la de la Defensa, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente, asi mismo acta policial, donde se deja constancia la retención del imputado y el vehículo en cuestión, asi mismo constancia de retención del referido vehículo ante el comando regional N° 3 de la Guardia Nacional, en fecha 11 del presente mes y año, con sus correspondientes actuaciones y experticia, dan evidencia a este Sentenciador de que el ciudadano : JORGE ENRIQUE OJEDA CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.801.066, fecha nacimiento 06-04-60, de 45 años, casado, chofer, hijo de Eduardo Enrique Ojeda(Dif) y de Melania del Carmen Chacón (Dif), residenciado en Barrio Bolívar, calle 57, casa N° 99H-1-66; Tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado; aunado a ello la pena que pudiera eventualmente imponerse es alto y pudiera quedar ilusoria la pretensión del estado a tratar de obtener la verdad por los medios jurídicos al considerar que pudiese existir peligro de fuga por parte del imputado , por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho decretar la privación judicial del presentado ciudadano: JORGE ENRIQUE OJEDA CHACÓN. Y así se declara. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE ENRIQUE OJEDA CHACÓN, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido hecho punible que merecen pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es presuntamente los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente. Y se proseguirá por el Procedimiento Ordinario. Seda por concluido este acto siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 PM), quedando asentado bajo la Decisión Nro, 691-05 y se oficia al Reten bajo oficio el Nro 974-05. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS



LA FISCAL DEL M. PÚBLICO


ABOG. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA,

EL IMPUTADO,

JORGE ENRIQUE OJEDA CHACON

LA DEFENSA

Abog IRENE MENDEZ
LA SECRETARIA


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ




Causa N° 9C- 539-05.-
HCV/yoseli