REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 718-05............................................................................9C-545-05
En el día de hoy, Viernes (14) de abril de 2.005, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m) comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, Fiscal NOVENO (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código 0rgánico Procesal Penal pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ CARRASQUEL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por haber sido denunciado por la ciudadana YANIELIS CHINQUINQUIRA PEREZ SALAS de 24 años de edad, de haberla violado. Ahora, bien ciudadano Juez de los hechos denunciados por la ciudadana, comprometen la responsabilidad penal del imputado como autor y participe en el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YANIELIS CHINQUINQUIRA PEREZ SALAS, es por lo que solicito ordene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible y existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de búsqueda de la verdad y en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponérsele. Igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse PEDRO ANTONIO GOMEZ CHARRASQUIEL, de 28 años de edad, natural de Montería Estado Cordova, Colombia, portador de la cédula de identidad Nro. E-11.031.878, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Julio Antonio Gomez Montalvo(V) y de Cristina Isabel Carrasquiel(V), residenciado en el Barrio Santa Fé II, calle principal, a una cuadra de la cauchera Maracaibo. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro liso, Ojos pardos, piel moreno claro, Cejas pobladas, nariz pequeña, labios finos, Contextura gorda, Estatura 1,66 metros aproximadamente, es todo. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tienen defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuentan con Defensor, el Tribunal de nombra de oficio el abogado YECSIBEL CASANOVA, Defensora Público N° 57 de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente en este acto expone: “Acepto la defensa del imputado de auto, es todo. “Seguidamente al imputado le fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “ a mi me esta acusando la muchacha pero no es asi, ella me fue a buscar en la garita donde yo trabajo, cuando estaba haciendo la ronda nos devolvimos a la garita y nos pusimos hablar, ella me dijo que si hacíamos el amor termináramos en las piernas de ella, ella me iba a buscar del lote seis al lote cuatro, cuando íbamos saliendo un muchacho amiga de ella con otra amiga de ella nos vio salir, entonces la muchacha le pregunto que si habia tenido relaciones con migo ella bajo la cabeza, entonces como el marido de ella la estaba buscando con un destornillador y un cuchillo, la amiga de ella me dijo que me acusara de violador, y eso no fue asi ya que lo hicimos estando de acuerdo los dos y un muchachito me dijo que me estaba buscando la regional y yo me escondí, y fue cuando me detuvieron, quiero manifestar que soy inocente de lo que se me acusa ya que lo hicimos estando de acuerdo los dos. Es todo. En este estado, la Defensa expone:” De conformidad a lo expuesto por mi defendido y en especial de acuerdo a lo manifestado por la presunta víctima de autos, es preciso destacar que el citado imputado ha manifestado que para el momento de sostener relaciones sexuales con la citada ciudadana, ésta lo hizo de común acuerdo, es decir, que la víctima incluso le fue a buscar donde éste labora como cuidador o vigilante de la zona, así mismo, la víctima es conteste con lo expuesto por mi defendido ya que en su denuncia determina que ésta se convenció de sostener una conversación con el imputado, debido a la insistencia de éste, y que además respondió a un beso que le sugirió el referido ciudadano, dicha situación le merece suspicacia a esta defensa para estimar que los hechos hayan ocurrido de la forma como lo plantea la víctima. En este orden de ideas, es igualmente importante resaltar que si bien es cierto, pudiera considerarse el cometimiento de un acto delictivo (sólo por el dicho de la víctima), no es menos cierto que a mi defendido le amparan los derechos y principios dispuestos en el texto adjetivo, los cuales tienen que ver con la presunción de inocencia, el estado de libertad, atendidas las circunstancias que rodean la comisión del hecho punible, de tal manera que considera esta defensa que no existe la pluralidad de elementos que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi defendido por el tipo penal que invoca el ministerio público, ya que la citada ciudadana prestó su consentimiento para realizar el acto carnal. De acuerdo a tales circunstancias, es por lo que solicito al Juzgador proceda a la aplicación de una Medida Menos Gravosa a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la de la Defensa del imputado, así como las actuaciones que presento al tribunal se evidencia que estamos en presencia de hechos punibles perseguibles de oficio como es el delito de de VIOLACION previstos y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana YARIELYS PEREZ SALAS; igualmente observa este sentenciador, que del acta policial suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo en fecha 11 de abril del 2004 así como la denuncia de la mencionada ciudadana, se evidencia que existen elementos suficientes que relacionan al ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ CHARRASQUIEL, con los hechos que en esta audiencia se han presentado, igualmente observa este Sentenciador, que el mencionado ciudadano presenta nacionalidad colombiana, no acreditando de manera clara, firme y fehaciente su arraigo en el País, lo que somete este Sentenciador que existe un inminente peligro de fuga, por lo que estando llenos los extremos exigidos en los artículos 250, Y 251 del Código 0rganico Procesal Penal, es procedente en Derecho DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ CHARRASQUIEL, ya identificado en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite; Se procede a continuar el presente por el procedimiento ordinario. Y así se decide. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considerada procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ CHARRAQUIEL, por la comision del delito de VIOLACION, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud presentada por el Ministerio. Se ordena continuar el proceso por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1003-05. Y se registro la presente decisión bajo el N° 718-05 Se concluyó el acto siendo las 6:30 p.m. Terminó, se leyó, y conformes firman. MENOS EL IMPUTADO QUE MANIFIESTA NO SABER FIRMAR Y EN SU DEFECTO ESTAMPA SUS HUELLAS DÍGITOS PULGARES.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOGA. MARBELYS GONZALEZ
EL IMPUTADO


PEDRO ANTONIO GOMEZ CHARRASQUIEL
LA DEFENSA


ABOG. YECSIBEL CASANOVA
LA SECRETARIA


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


CAUSA N° 9C- 545-05.-