REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 719-04 CAUSA N° 9C-547-05

En el día de hoy, Jueves (14) de Abril del año dos mil cinco (2.005), siendo las Cinco de la tarde (5:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, la Abogada YAMIRYS GONZALEZ AMAYA, en su carácter de Fiscal Octavo del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto a los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE LOPEZ Y GUSTAVO VILLALOBOS GONZALEZ, por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión de el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por cuanto se deja constancia en el acta policial de fecha 13 de abril del presente año, suscrita por los oficiales Leonardo Díaz y Robert Maldonado, que siendo aproximadamente siendo las ocho y veinte de la mañana y encontrándose en labores de patrullaje urbano por las adyacencias de la calle cien Sabaneta reciben un llamado a través de la central indicando que en el centro comercial el sol, ubicada en la misma dirección se encontraba un vehículo marca Toyota modelo corola color gris placas ADA-47F, el cual habia sido robado, por tal motivo se trasladan al sitio y observan a dos ciudadanos bajándose del ya identificado vehículo y abordando otra marca Daewoo, color verde, le dan la vos de alto y le indica que le desocupara el vehículo le revisan una inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de procedencia ilícita, seguidamente se inspeccionaron los vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 Ejusdem, logrando incautar una cartera de cuero de tipo monedero, de color negra, con varios documentos personales de una ciudadana de nombre Montiel Rincón Patricia Gabriela y una pulsera con dije color plateado, al verificar las placas de los ya mencionados vehículos por la central de Polimaracaibo le informan que el vehículo marca Toyota se encontraba solicitado por el delito de robo, por lo cual dichos ciudadanos quedaron detenidos. Posteriormente se presento a la sede de Polimaracaibo un ciudadano quien dijo ser y llamarse José Ignacio Martínez Ruiz, cedula de identidad N° 16.366.393, quien formula la respectiva denuncia indicando en ella que en esa misma fecha estando en compañía de su novia de nombre Patricia Montiel, en un vehículo de su propiedad que describió como el vehículo marca Toyota, modelo corola, identificado anteriormente y tres sujetos se le acerca manifestando que estaban atracados que se quedaran tranquilos y que les entregaran el carro, igualmente le quitaron un celular las llaves de su casa y a su novia le quitaron la cartera, telefono celular y otras prendas, identificando a los dos sujetos detenidos como dos de los tres que le habían despojado su vehículo. Por lo anteriormente expuesto considera esta representación fiscal que la conducta asumida por los hoy imputados se pueden enmarcar dentro de los artículos anteriormente sancionados que tipifican y sancionan el delito de robo de vehículo, el cual no se encuentra prescrito y existen fundados elementos de convicci´pon para estimar que los imputados son autores o participes del delito que se les imputan y que por la pena que pudiera llegar a imponerse se presume el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación es por lo que solicito la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se ventile por el Procedimiento Ordinario Es todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar a los imputados si poseen abogados que lo asistan, manifestando los mismos que si quienes los representan son: para el imputado GUILLERMO ENRIQUE LOPEZ SUAREZ, es el abogado JUAN COELLO HERNANDEZ, Inpreabogado N° 52.409, domicilio procesal en Centro Comercial Palaima, primer piso, oficina 1-5, Maracaibo Estado Zulia, telefono N° (0414)6116522, y para el imputado GUSTAVO JESUS VILLALOBOS GONZALEZ, es el abogado DOMINGO CURIEL, Inpreabogado N° 87. 849, domicilio procesal en urbanización Raúl Leoni, II Etapa, Bloque 5, Apartamento 01-05, Maracaibo Estado Zulia, quienes se encuentran presentes en este acto y expusieron: Aceptamos la defensa de los imputados de autos, y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes del cargo. Seguidamente el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados de autos de las Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos quedan identificados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: EL PRIMERO: GUILLERMO ENRIQUE LOPEZ SUAREZ, quien dijo ser Venezolano, natural del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. 12.445.130, fecha nacimiento 21/10/73, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Guillermo de Jesús López Tarre (Vf) y de Herlinda Adriana Suárez de López (V), residenciado en Urbanización Altos de la Vanegas, calle 99, avenida 64, casa N° 99R-46. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de 1.65 metros aproximadamente de estatura, de contextura obesa, cabello color negro ondulado, Ojos marrones claros, Piel trigueña, presenta bigotes y barba poco abundante, presenta no presenta señas visibles que lo identifiquen, quien libre de coacción y apremio manifestó querer declarar, exponiendo: “Yo trabajo taxiando, y una señora me solicito una carrerita y estaba en el centro comercial el varillal y me solicito la carrera hasta el centro comercial el sol, cuando yo dejo a la señora me encuentro con una redada que estaba ahí, los policías me mandaron a bajar del vehículo, se detuvieron varias personas en el sitio, uno era gordo, otro era menor de edad, otro como era familiar de un policía lo dejaron ir, y detuvieron al muchacho y los policías decían que se parecía, dijeron que era un cielo verde , sin placas, pero el mío tiene placas, pero igual lo detuvieron, quiero manifestar que yo soy inocente, sostengo a mi familia, que es primera vez que me detienen, por mi casa me conocen muchas personas que soy honrado ,es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, Abog. JUAN CUELLO HERNANDEZ, quien expuso: “La defensa luego de analizadas tanto el acta policial como la denuncia interpuesta por el ciudadano José Martines, observa que en relación al acta policial, los funcionarios Leonardo Díaz, y Robert Maldonado, señalan textualmente en el acta policial lo siguientes: “:...y abordar un vehículo marca Daewoo, de color verde, vidrios ahumados , sin placas identificadoras...”, ahora bien si observamos el acta de revisión de vehículos automotores realizadas en la policía de maracaibo concretamente al vehículo Marca Daewoo, observamos lo siguiente: Marca: Daewoo, Modelo Cielo, Año 1999, Color Verde, placas DAR-42Z, hecho este que implica que la versión dada por mi defendido Guillermo López, es cierta cuando señala que los funcionarios de Polimaracaibo, que mantenía un operativo en el estacionamiento del centro comercial el sol manifestaron: como lo señala el acta policial que el vehículo no tenia placas, entonces como nos explicamos que al llegar al estacionamiento de Polimaracaibo, el vehículo ya tuviera placas y la razón es muy sencilla que el vehículo que conducía mi defendido no era el mismo vehículo al cual ellos presumía estaban buscando y la mala suerte de mi defendido es haber entrado al estacionamiento de ese centro comercial al momento de el operativo sin ninguna malicia por que no tenia nada que temer, igualmente es bueno resaltar que dentro del vehículo no se consiguieron ningún tipo de objeto y menos aun una cartera de cuero tipo monedero con varios documentos personales porque de ser asi donde están l os testigos que debieron avalar el procedimiento donde resulto detenido mi defendido y otra persona a la que no conoce, porque de ser asi es peligroso dejar en manos de los cuerpos policiales la verdad interesada de sus procedimientos tan es asi que el tribunal supremo de justicia en sala penal, en reiteradas jurisprudencias, ha dejado asentado como doctrinas que el testimonio de los funcionarios no hacen plena prueba en contra de las personas contra las que realiza el procedimiento y a tales efectos me permito citar la decisión de fecha 28 de junio del año dos mil cuatro, donde se anula un juicio por porte ilícito de arma, en razón de que el juez de juicio habia tomado consideración para considerar la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales, igualmente sito la sentencia de la sala penal de fecha 04 de noviembre del año dos mil cuatro donde se anula un juicio bajo las mismas circunstancias, donde el juez para condenar solamente se baso la responsabilidad del mismo en los testimonios de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, es menester acotar igualmente, que considerando que mi defendido es una persona trabajadora, que trabaja como taxista enfrentándose a los peligros que implica tal oficio e igualmente considerando que el vehículo retenido con el cual realizaba sus labores como taxista fue entregado por este tribunal lo que podría dar al juez un elemento convincente para considerar su inocencia y considerando igualmente la presunción de inocencia y de afirmación de libertad y estado de libertad del que esta garantizado el mismo, y considerando igualmente que no existe un peligro real y evidente de fuga ni de obstaculización de la investigación en razón de que mi defendido Guillermo López, no dispone de medios económicos para presumir que se ausente de la jurisdicción nacional, ser primera vez que se encuentra involucrado en un hecho de tal naturaleza siendo inocente del mismo es por lo que solicito al ciudadano juez decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad solicitada por el ministerio público, comprometiéndose el mismo según me lo manifestó a colaborar a cualquier acto de la investigación que sea requerido por el ministerio público y a cumplir cualquier obligación que le sea impuesta por el tribunal para cumplir con la medida cautelar, es todo. EL SEGUNDO: GUSTAVO JESUS VILLALOBOS GONZALEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No V-16.493.498, fecha nacimiento 19-05-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Gustavo Adolfo Villalobos González (V) y de Margarita Aponte de Villalobos (V), residenciado en Barrio Bolívar, Calle 05, avenida 99, casa N° 67-68, frente a las oficinas de los Jueces de Paz. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de 1.70 metros de estatura, de contextura fuerte, cabello color castaño oscuro liso, Ojos marrones claros, Piel blanca, presenta bigote y barba rasurada, presenta un tatuaje de forma de gárgola en el brazo izquierdo, a nivel del hombro, no presenta ninguna otra seña particular que lo identifique y quien libre de coacción y apremio, y expuso: “El día de ayer, como a las siete de la mañana, me dirigí hacia la clínica Zulia, donde vive un amigo de nombre Jean Carlos Ortega, que estudiaba conmigo en la universidad que me estaba proponiendo un negocio de un local de una pizzería que estaban alquilando, yo estaba en compañía de mi novia de nombre Dimari Natali y él me dice que tiene que revisar algo por Internet, en el centro comercial el sol, sobre una empresa trasnacional que el padre es socio y en cuestión que se tardaba yo decidí salir a la avenida a agarrar un carrito para ir a la universidad de Cabimas del cual soy dirigente estudiantil, al momento de salir de la avenida surge un procedimiento de la policía municipal de maracaibo la cual habia como siete u ocho patrullas hicieron una redada en ese momento y detuvieron como a ocho a diez personas de la cual caí yo, de las caracteristicas que aportaban eran negro, un flaco un menor, un gordo, y a mi me detienen porque según novedad de los policías uno era de contextura fuerte como yo, ya que yo levantas pesas y en ese momento me dijeron que si tenia plata y como yo le dije que no porque soy estudiante y mi novia Dimary Natali le dijo a los funcionarios que yo no era ningún ladrón y la abofetearon, ella esta embarazada, es todo” . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Domingo Curiel, quien expuso: “La defensa se opone rotundamente a la solicitud hecha por la representación fiscal por los siguientes argumentos facticos y jurídicos: 1.) De uno de los instrumentos básicos para la búsqueda de la verdad como lo es la declaración del imputado, se desprende la misma que el mismo es inocente de los hechos que se les imputan hechos que por cierto fueron simulados por los funcionarios actuantes con el fin propósito de extorsionar a mi defendido; 2.) No existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en la comisión de un hecho punible es decir no se llena los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo que existe es una singular acta policial de donde se desprende la hora y fecha en que mi defendido fue detenido y de donde la misma se desprende que mi defendido no portaba ningún objeto relacionado con el delito en cuestión ni tampoco se encontraba dentro del carro recuperado. En virtud de ello y de que mi defendido posee arraigo en el país, determinado por su condición de venezolano, estudiante, con domicilio y residencia fija tal y como consta en actas, solicito de ser concedida a mi defendido la imposición de alguna de las medidas cautelares establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que usted desee, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la de la Defensa, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO, , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE IGNACIO MARTÍNEZ RUÍZ, igualmente de la denuncia formulada por la víctima ante la policía del municipio maracaibo, en fecha 13 de abril del presente año, con sus correspondientes actuaciones, inserto a los folios del dos (2) al diez (10) de la referida causa corre, dan evidencia a este Sentenciador de que los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE LOPEZ Y GUSTAVO VILLALOBOS GONZALEZ, tienen participación en la autoría del hecho dado por demostrado; aunado a ello la pena que pudiera eventualmente imponerse superaría los diez años de pena privativa de libertad, por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial de los presentados ciudadanos. Y así se declara. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE LOPEZ Y GUSTAVO VILLALOBOS GONZALEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido hecho punible que merecen pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es presuntamente los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano José Ignacio Martínez. Asi mismo de lo solicitado por las defensas, este sentenciador declara sin lugar dichas peticiones, por cuanto para comprobar lo explanado por las defensas le corresponde es al ministerio público, quien es el cuerpo investigativo, y es el ente encargado para tal fin. Ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido hecho punible que merecen pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es presuntamente los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano José Ignacio Martínez Se proseguirá por el Procedimiento Ordinario. Seda por concluido este acto siendo las Seis de la tarde (6:00 PM), quedando asentado bajo la Decisión Nro, 719-05 y se oficia al Reten bajo oficio el Nro 1004-05. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL

ABOG. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS,




EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. YAMIRYS GONZALEZ AMAYA

LOS IMPUTADOS,


GUILLERMO ENRIQUE LOPEZ Y GUSTAVO VILLALOBOS
LAS DEFENSAS



ABOG. JUAN COELLO HERNANDEZ Y ABOG. DOMINGO CURIEL



LA SECRETARIA



ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ