REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 735-05.- CAUSA N° 9C-550-05.-

En el día de hoy, viernes (15) de Abril de 2005, siendo las tres y treinta de la tarde, comparece la Abogada MARBELY GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, en virtud de Orden de Aprehensión que pesara sobre el mismo, decretada por este Juzgado Noveno de Control, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 406 en su ordinal 1° de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHON CARLOS PAEZ RUBIO, delito éste que no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de Libertad, que en su límite máximo excede de los 10 años de prisión, que existen fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión de dicho delito, en tal sentido solicito se practique Ruedas de Reconocimiento de Individuos, de conformidad con los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes actuaran como testigos reconocedores los ciudadanos LUIS FERNANDO PEÑATE, JEAN CARLOS ARZUSA VIBANCO, C.I. 17.139.254 y YORQUIS QUINTERO AVILA, C.I. 22.1588.021, quienes se encuentran en esta Sede. Asimismo solicito decrete al prenombrado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera eventualmente imponerse, se presume el peligro de fuga y de obstaculización, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 280 y 300 todos del mismo texto legal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma, ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, ayudante de electricidad, titular de la cédula de identidad N° V-19.838.386, hijo de Ramón Leal y de Deisy Alvarado, fecha de nacimiento 17-02-87, y residenciado en la calle R, N° 11-15, Barrio La Lucha, sector 18 de Octubre, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,69 centímetros de estatura aproximadamente, piel moreno oscuro, cabello crespo negro, rostro ovalado, nariz pequeña, ojos marrones, cejas pobladas, labios gruesos, contextura delgada, orejas pequeñas paradas, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí, y el abogado DOMINGO CURIEL, y se encuentra en este Despacho, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a notificar al referido abogado del cargo recaído en su persona, quien encontrándose presente en la sala del Despacho, expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo, igualmente informo al Tribunal, que estoy inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.849, con domicilio procesal en la Urbanización Raúl Leonis, II etapa, bloque 5, Apto. 01-05, Maracaibo, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:” Eso fue el sábado en la noche, que yo estaba en una miniteca, sonaron unos disparos porque se estaban agarrando los del Barrio el Relleno y los de Nueva Lucha, vinieron a buscar problemas en el barrio, y mi mamá nos llevó a todos para en el Barrio La Polar, el lunes me detuvo Polisur y el miércoles me dieron la Libertad como a las 3:30 p.m., y cuando salí me detuvo Poli-Maracaibo, sin ninguna Orden, me golpearon y me llevaron pa el Comando, allá me pusieron atrás de un vidrio y escuchaba voces que decían, ese es, ese es, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien seguidamente expuso: “La defensa se opone rotundamente a la solicitud hecha por la Representación Fiscal, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los siguientes argumentos facticos y jurídicos: 1) Por violación flagrante al PRINCIPIO DE LIBERTAD, previsto en el ordinal 1° del articuló 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye un quebrantamiento de una norma de rango constitucional, como es el DERECHO A LA LIBERTAD, ya que el Tribunal Décimo Tercero de Control, decretó la Nulidad Absoluta, según causa N° 13C-4129-05, del acto de detención del imputado y en consecuencia ordenó la libertad inmediata, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado el principio de libertad consagrado en ordinal 1° del articuló 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y el acto en dicho Tribunal concluyó a las tres de la tarde, tal y como encuentra plasmado en el folio 14 de la mencionada causa, y el cual consigno copia certificada del acto de presentación de imputado, por ante ese Juzgado. Ahora bien, el acta policial donde se encuentra plasmado que detienen a mi defendido en las puertas del Palacio de Justicia y que se encuentra en el folio tres de la presente causa, establece que mi defendido fue detenido a las 4:30 p.m., atestando indebidamente los funcionarios actuantes, ya que mi defendido fue detenido una vez que concluyó el acto en el Tribunal Décimo Tercero de Control, y esto fue a las 3:00 de la tarde, y como la orden de aprehensión debe ser previa a la detención y esta fue emitida por este Juzgado, a las 4:12 p.m., es decir, que los funcionarios actuantes nuevamente violaron flagrantemente el principio de libertad previsto en el Ordinal 1° articuló 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de detención de mi defendido, practicada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y ordene la libertad inmediata de mi defendido, ya que una interpretación extensiva de las disposiciones que permiten la restricción de dicho principio fundamental como es la libertad implica un ejercicio autoritario del mismo, lo cual va en detrimento de un proceso transparente y justo, que, sin lugar a dudas, conlleva al menoscabo de tan preciado bien inherente al ser humano como es la libertad. En cuanto a la rueda de reconocimiento solicitada por el Ministerio Público, la defensa se opone rotundamente, ya que mi defendido al ser puesto en Libertad por el Tribunal Décimo Tercero de Control, fue agredido por familiares y amigos del occiso en la presente causa y el mismo me ha manifestado y lo ha hecho en su exposición en el día de hoy, que al ser detenido por Poli-Maracaibo, fue puesto a la vista de varias persona, los cuales pudieran ser los testigos reconocedores, lo cual viciaría el debido proceso y considera este defensa que inoficiosa, es todo”. Una vez escuchados los alegatos tanto del Ministerio Público, como de la defensa, como punto previo este Tribunal, ordena la practica de la rueda de reconocimiento solicitada por el Ministerio Público, pero solo en relación al ciudadano LUIS FERNANDO PEÑATE, por cuanto del estudio realizado a las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos YORQUIS QUINTERO AVILA y JEAN CARLOS ARZUSA VIVANCO, se desprende del contenido de las mismas que aparece identificado el imputado, por tanto considera este Juzgador inoficioso realizar el reconocimiento en rueda de individuos, solicitado por el Ministerio Público con respecto a los mencionados ciudadanos. Y así se declara. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscalía del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1° de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHON CARLOS PAEZ RUBIO, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia de la investigación adelantada por la Fiscalía del Ministerio Público, donde consta lo siguiente: Acta de inicio de Investigación por parte del referido Cuerpo de Investigación, en fecha 10-04-2005, signada con el N° G-892.477, Acta de Inspección Técnica del Cadáver, en la Morgue del Hospital Adolfo Pons, Acta de Levantamiento de Cadáver, Acta de Inspección Técnica de Sitio, en el Frente de la casa N° 8ª-38, ubicada en la calle U del Barrio La Lucha, Acta Policial, suscrita por el Sub-Inspector JAVANY JOSE GONZALEZ, de fecha 10-04-05, Acta de Entrevista realizada por el ciudadano LUIS MIGUEL RUBIO GARCÍA, rendida en fecha 10-04-05, por ante el Organismo Instructor mencionado, quien manifestó entre otras cosas que, su primo antes de morir le dijo que el sujeto que le había dado los tiros era un muchacho a quien apodan EL NEGRITO, junto con su hermano que apodan EL PIRO, Acta de Entrevista, rendida en fecha 10-04-05, por el ciudadano JOSE ANTONIO MATHEUS GONZALEZ, quien igualmente indicó que al sitio llegaron EL NEGRITO y su hermano EL PIRO, entonces se acercaron a un muchacho de nombre JHON CARLOS y el NEGRITO sacó un arma de fuego y le hizo tres disparos a JHON CARLOS y entre varios se lo llevaron al Hospital, pero éste falleció; asimismo consta acta policial cursante al folio tres y su vuelto de la causa, de fecha 13-04-05, suscrita por los funcionarios GERARDO ALBORNOZ y RENOIR ORTEGA, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado de autos, acta de notificación de derechos correspondiente al imputado y actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos YORQUIS QUINTERO, LUIS FERNANDO PEÑATE GARCIA y JEAN CARLOS ARZUSA, y del resultado de la rueda de reconocimiento practicada en el día de hoy, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano LUIS PEÑATE, de manera que, lo procedente en este caso, como en efecto se hace, es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, antes identificados; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 406 en su ordinal 1° de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHON CARLOS PAEZ RUBIO, por cuanto existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, debido a la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ya que en su limite máximo excede de los diez años de presidió, aunado a la magnitud del daño social causado, por lo que este Sentenciador declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa, ya que del estudio que este Sentenciador realizó a las actas, se pudo constatar que no existe violación alguna de normas constitucionales, ni legales en la presente causa, que pudieran conllevar a decretar la NULIDAD solicitada por la defensa, por tanto se evidencia que la detención del referido imputado, se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, ampliamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 406 en su ordinal 1° de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHON CARLOS PAEZ RUBIO. Se ordena el ingreso de dicho ciudadano en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión signada con el N° 735-05. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, con el N° 1025-05. Se da por concluida el acto siendo las seis y cincuenta de la tarde (6:50: p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA FISCAL (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MARBELY GONZALEZ.


EL IMPUTADO,

ANGEL LEAL ALVARADO.

LA DEFENSA,

ABG. DOMINGO CURIEL.


LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.





HCV/mas.
Causa N° 9C-550-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 13-04-2005.