REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 29 de Abril de 2005
194° y 145°

En fecha 27 de Marzo de 2005, lA ABOG. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó ante este Tribunal de Control al imputado JUAN CARLOS PUSHAINA, a quien le imputo el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fecha en al cual este Tribunal de Control le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Control, para resolver observa:

En fecha mediante escrito suscrito ante este Tribunal de Control, por el ABOG. JIMAI MONTIEL, en su carácter de Defensor Público Penal Cuadragésimo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del circuito Judicial Penal del estado Zulia, consignó recaudos correspondientes a los ciudadanos JOSE MARÍA FERNANDEZ Y MARY LUX ABREU HERNANDEZ, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, el ciudadano JUAN CARLOS PUSHAINA.

Observa este Sentenciador, que aun cuando se encuentra verificados los recaudos presentados de los ciudadanos JOSE MARÍA FERNANDEZ Y MARY LUX ABREU HERNANDEZ, presentados para constituir la Fianza que le fue otorgada al imputado de autos y transcurrido como se encuentra hasta la presente fecha más de Treinta (30) días sin haberse constituido la misma, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera ajustado en derecho sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, relativa a la Fianza por la de Caución Juratoria, de
conformidad con el artículo 259 del Texto Legal antes mencionado. Asimismo, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACORDÓ SUSTITUIR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la fianza de dos personas idóneas, en su lugar otorgarle CAUCION JURATORIA, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la de presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control, a partir de la presente fecha. ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 804-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control y se libro oficio bajo el N° 1134-05 al Reten El Marite y 1135 al Departamento de Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/po
CAUSA N° 9C-417-05.