REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 639-05 Causa N° 10C-461-05.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ
VICTIMA:
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO NORIEGA NAVARRO
DELITO(S): APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO
DEFENSOR PRIVADO: DRA. SOLANGEL BORJAS y DRA. CARMEN BERMUDEZ.
SECRETARIO: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Martes doce (12) de Abril de 2005, siendo la cuatro y cinco (04:05) minutos de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado Décimo en funciones de Control la DRA. MARBELY GONZÁLEZ OLAVES, en su carácter de FISCAL (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGEL VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. ”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado JOSÉ ANTONIO NORIEGA NAVARRO, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando poseer Abogado Privado nombrando como su defensora a las Ciudadanas Abogadas en Ejercicio SOLANGEL BORJAS y CARMEN BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 60531 y 33780, con domicilio procesal en la Calle 66A entre Avenida 9B y 10, N° 9B-73, Urbanización la Estrella, Bufete Borjas & Asociados, Abogados Consultores, Maracaibo, Estado Zulia, quienes hicieron acto de presencia y expusieron:” Aceptamos la designación recaída en nuestras personas y solicitamos imponernos de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “,”Presento por ante este Tribunal al ciudadano JOSÉ ANTONIO NORIEGA NAVARRO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, luego de retenerle el vehículo MARCA DAEWOO, CIELO, PLACA AZ-33T, BLANCO 2001, SERIAL DE CARROCERIA KLATE19Y11B653119, AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, y al verificarlo por el sistema, presenta una solicitud antes el C.I.C.P.C, Delegación Barquisimeto, Estado Lara, Expediente G-549946, de fecha 28-11-2003; asimismo presenta una solicitud por la misma Delegación del Estado Lara, bajo el N° F984339, el primero cursa investigación por la Fiscalía Séptima del Estado Lara, y el Segundo cursa investigación por la Fiscalía Cuarta del Estado Lara, por los delitos de Robo, en tal sentido estos hechos comprometen la responsabilidad penal del ante referido ciudadano por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se continué la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el sentido de recabar todos los elementos de convicción que determinen el delito y los participantes, es todo”. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ ANTONIO NORIEGA NAVARRO, de Nacionalidad Venezolana, por nacionalización, Natural de Barranquilla, Colombia, de 40 años de edad, de Estado Civil casado, de Profesión u Oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 22.249.550, fecha de Nacimiento 24-10-64, hijo de Nancy Navarro y José Noriega, residenciado en La Urbanización San Jacinto, Sector 04, Vereda 3 N° de la Casa 06, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño oscuro, corte bajo, bigotes escasos canosos, de Ojos marrones oscuros, de tez Morena, de Cejas pobladas, de Contextura delgada, de aproximadamente 1,72 de estatura, de Nariz mediana, no presenta cicatriz ni ninguna otra seña particular.

Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que la misma es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra, quien sin juramento, libre de coacción o apremio expuso: “ Hace aproximadamente como año y medio, me ofrecieron un vehículo Daewoo cielo, que estaba con el motor desarmado, sin caucho, todo desvalijado, el carro me lo ofrecieron por la cantidad de cuatro millones de bolívares, me pareció que era una oferta y ejecute el negocio, pero me presentaron unos documentos de propiedad de vehículo donde era entregado en Guardia y Custodia por un Tribunal, lo cual me garantizó el señor Jorge con el que hice el negocio que ese carro jamás podía ser molestado por las Autoridades Competentes, una vez concretada la negociación empecé a la realización de reparación del motor, la caja sincrónica, el sistema completo del freno y el sistema computarizado, le compré la batería, el señor Jorge al que le compré el vehículo hasta donde se vive en el Sector 09 de San Jacinto, cerca de una tostada que se llama La Candelaria, el vehículo fue revisado por la Policía Regional, la Policía Municipal y por la Guardia Nacional, en varias ocasiones y las veces me solicitaron los documentos del vehículo y mis documentos personales nunca me detuvieron dado que el vehículo no estaba solicitado, la policía Municipal al momento de realizar o de levantar una infracción, el vehículo es radiado y en ese momento aparecerá el vehículo si esta o no solicitado, lo cual puedo demostrar con la boleta de infracción que no fui detenido por este Cuerpo Policial, lo cual maneja un banco de datos muy preciso de parte del Setra, por eso me sorprende la acción tomada por los Efectivos de la Guardia Nacional, al momento que me detuvieron y yo compré ese carro de buena fe y no sabía que tenía ninguna clase de problema legales, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Vista la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público y la declaración rendida por nuestro defendido, nos adherimos a la petición Fiscal, en el sentido de que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la prosecución de la respectiva investigación para así esclarecer los detalles del hecho y comprobar la inocencia de nuestro defendido en el hecho que se le imputada, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal una vez escuchadas las anteriores exposiciones, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, vista la solicitud del Ministerio Público, así como lo expuesto por el imputado y su Defensa, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el artículo 9° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia, del acta policial de fecha 11 de los corrientes, suscrita por los funcionarios C/2D0 (GN) RAMOS PAZ ÁNGEL Y C/2D0 (GN) GUTIERREZ VENTURA ALEXANDER, Adscritos al Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículos del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se deja constancia que el día lunes 11 de los corrientes, encontrándose de servicio en el punto de Control Móvil en la Avenida Guajira, observaron a un ciudadano conduciendo un vehículo MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, PLACAS AZ-33T, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, pudimos observar que las Placas matricular del referido vehículo son de Plástico, procedieron a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para que mostrara su identificación y la documentación del vehículo, presentando una cédula de identidad a nombre de JOSE ANTONIO NORIEGA NAVARRO, N° 22.249.550, solicitándole los documentos de propiedad del vehículo manifestando que lo compró y no había realizado el Compra Venta y que solo tenía una copia simple de una entrega en calidad de deposito de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13-02-2002 a nombre del ciudadano RAFAEL RICARDO BARRIO GONZÁLEZ, C.I. 11.261.625, procedieron a realizar una inspección a los seriales del vehículo en referencia, observándose que el serial de carrocería Body KLATE19Y11B653119, presenta alteración en el digito quinto de izquierda a derecha signado con la letra (E) en donde originalmente es una (F) quedando conformado el serial de carrocería original KLATF19Y11B653119, al ser solicitado al sistema de datos de la Guardia Nacional les informó el operador de guardia que el mismo presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barquisimeto Estado Lara, Según Expediente N° G-549946, de fecha 28-11-03 por el delito de Robo, donde se aprecia que la solicitud que presenta el vehículo es posterior a la presunta entrega de la Fiscalía Cuarta de Barquisimeto, por lo que se presume sea Falsa.
De igual forma, riela al Folio (05) Acta de Notificación de Derechos, al ciudadano JOSÉ ANTONIO NORIEGA NAVARRO, cédula de identidad N° 22.249.550,
Por otro lado, riela al Folio (08) riela experticia de Reconocimiento, de fecha 11 de abril de 2005, practicada por los Expertos en Vehículos ciudadanos RAMOS ANGEL Y GUTIERREZ VENTURA ALEXANDER, Adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, en la cual deja constancia que: 1) El Serial de Carrocería BODY se determina ALTERADO, 2) Que el Serial de Carrocería COMPACTO se determina FALSO y 3) Que el Serial de MOTOR se determina FALSO.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el artículo 9° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo del acta policial, antes descrita, se evidencia claramente que los funcionarios detuvieron al ciudadano JOSE ANTONIO NORIEGA NAVARRO, cuando conducía el vehículo MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, PLACAS AZ-33T, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, y al solicitarle la documentación del vehículo manifestó que lo compró y no había realizado la Compra Venta y que tenía una copia simple de una entrega en calidad de deposito de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13-02-2002 a nombre del ciudadano RAFAEL RICARDO BARRIO GONZÁLEZ, C.I. 11.261.625, y al realizarle una inspección a los seriales del vehículo en referencia, observaron que el serial de carrocería Body KLATE19Y11B653119, presenta alteración en el digito quinto de izquierda a derecha signado con la letra (E) en donde originalmente es una (F) quedando conformado el serial de carrocería original KLATF19Y11B653119, y al solicitar al sistema de datos de la Guardia Nacional les informó el operador de guardia que el mismo presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barquisimeto Estado Lara, Según Expediente N° G-549946, de fecha 28-11-03 por el delito de Robo, donde se aprecia que la solicitud que presenta el vehículo es posterior a la presunta entrega de la Fiscalía Cuarta de Barquisimeto, por lo que se presume sea Falsa; precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador En efecto. Como antes se dijo, la calificación dada a los hechos antes descritos tiene un carácter meramente provisional, sin perjuicio, de que la misma sea modificada en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal, de oficio o a instancia de parte o bien por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, tiene atribuida por ley dicha facultad; ya que de acuerdo con pacifica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no es la Audiencia de Presentación de Imputados la oportunidad legal para establecer una calificación jurídica de carácter definitivo, ya que se está en la fase de investigación, la cual es conocida con mayores detalles por el Ministerio Público como titular de la acción penal, salvo que dicha precalificación resultare gravemente divorciada de los hechos o sin ningún tipo de asidero en la realidad.
Sin embargo, es de vital importancia destacar que no ha quedado demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que el referido imputado registre antecedentes Penales ni solicitudes.
Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa en virtud de lo expuesto anteriormente, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, en cuanto al Ordinal 3°, por cuanto considera este Tribunal que la persecución penal del referido imputado, puede ser satisfecha con la imposición de las referidas medidas y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario. En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días; debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: JOSÉ ANTONIO NORIEGA NAVARRO, de Nacionalidad Venezolana, por nacionalización, Natural de Barranquilla, Colombia, de 40 años de edad, de Estado Civil casado, de Profesión u Oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 22.249.550, fecha de Nacimiento 24-10-64, hijo de Nancy Navarro y José Noriega, residenciado en La Urbanización San Jacinto, Sector 04, Vereda 3 N° de la Casa 06, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el artículo 9° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contenida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días; obligándose en este acto a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem

SEGUNDO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyó el acto siendo las (06:00) de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 639-05 y se oficio bajo el Nº 938-05. Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ




LA VINDICTA PÚBLICA
DRA. MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ



EL IMPUTADO,
JOSÉ ANTONIO NORIEGA NAVARRO




LA DEFENSA PRIVADA


DRA SOLANGEL BORJAS y

DRA. CARMEN BERMUDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

CAUSA N° 10C-461-05.jr.