REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Abril del 2005
194° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 658-05 CAUSA N° 10C-469-05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARBELY GONZALEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): YELMER ALEXANDER CORTES QUINTERO
DELITO(S): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PÚBLICA N° 21: ABOG. FERNANDO SILVA.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.


En el día de hoy Viernes, Quince (15) de Abril de Dos mil cinco (2005), siendo las Cuatro (04:00PM), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. MARBELY GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano YELMER ALEXANDER CORTES QUINTERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía regional del Estado Zulia el día 14 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las Una y Treinta (01:30) de la tarde, con un arma de fuego y al momento de requerirle su debido porte el referido ciudadano manifestó no poseerla, por lo antes expuesto solicito ciudadano Juez se le sea decretada al imputado antes mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ciudadano Juez solicito sea tramitada la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Abog. FERNANDO SILVA, Defensor Público N° 21, Adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: YELMER ALEXANDER CORTES QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha: 04-07-1984, de: 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Trabajador de pulí lavado, Titular de la Cédula de Identidad V- 17.917.758, hijo de: YECSI CORTEZ (v) y MARIA QUINTERO (v.); residenciado en el Barrio Altamira, calle 110 B, casa N° 20C-43, frente al club La Regional, Maracaibo del Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,70 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones, Cabello: castaño oscuro, Ondulado, Cara: ovalada, Nariz: ancha, Boca: Mediana,Tez: Moreno claro, Contextura: Delgada, Cejas: pobladas, Presenta tatuajes en ambas manos: en la mano izquierda en forma de T, en la mano derecha en forma de signo YIN-YANG y uno en el hombro derecho en forma de signo YIN-YANG. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelare prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que riela al folio dos (02) de la presente causa, acta de policial de fecha 14 de los corrientes, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Estado Zulia, mediante la cual dejan expresa constancia que el día mencionado siendo las (01:30) horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, en el Barrio Altamira Sur, observaron a tres ciudadanos que se encontraban parados frente a la Agencia de Loterías FRANK, uno de los mismos al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, intentando evadir a los funcionarios, procediendo a realizarle revisión corporal a los tres ciudadanos, momento en el cual al revisar al ciudadano que poseía una actitud nerviosa, quien vestía para el momento franela de color rojo, pantalón de Jean de color gris y zapatos deportivos de color negro y rojo; lográndole incautar exactamente en la parte derecha delantera del cinto del pantalón y adherido a su cuerpo un arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, marca Taurus, calibre 38, pavón negro, serial ML875988, serial de tambor 2829, cacha de madera color marrón, sin proyectiles en dicho tambor, solicitando al mismo el porte de dicha arma, manifestando no poseerlo, realizando su detención, informando sus Derechos y Garantías Constitucionales, pasando el procedimiento a la Orden de la Superioridad.
Por otro lado, riela a los folios tres y cuatro (03 y 04) de la presente causa, actas entrevistas suscritas por los ciudadanos JONATHAN CARDOZO y MANUEL FUENTES, mediante la cual dejan constancia de los hechos antes narrados, y del procedimiento mediante el cual se le incautó el arma de fuego antes descrita al ciudadano YELMER ALEXANDER CORTES QUINTERO.
De igual forma, riela al folio cinco (05) de las corrientes, Acta de notificación de derechos leída al imputado de actas.
Por ultimo, riela al folio seis (06) de las actas que conforman a la presente causa, planilla de retención de armas.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano; lo cual se evidencia de las actas policiales, antes descritas, en las cuales se deja constancia que los funcionarios actuantes en el momento que fue realizada la respectiva revisión corporal al ciudadano YELMER ALEXANDER CORTES QUINTERO, al mismo le fue incautada un arma de fuego tipo tipo revolver, cañón corto, marca Taurus, calibre 38, pavón negro, serial ML875988, serial de tambor 2829, cacha de madera color marrón, sin proyectiles en dicho tambor, y al solicitarle el respectivo porte de arma éste manifestó no poseerlo; razón por la cual queda demostrado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.
Sin embargo, es de vital importancia destacar que no ha quedado demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que el referido imputado registre antecedentes Penales ni solicitudes.
Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa en virtud de lo expuesto anteriormente, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, en cuanto al Ordinal 3° por cuanto considera este Tribunal que la persecución penal del referido imputado, puede ser satisfecha con la imposición de la referida medida y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario.
En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que es: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días, debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso: “me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”.
Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: YELMER ALEXANDER CORTES QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha: 04-07-1984, de: 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Trabajador de pulí lavado, Titular de la Cédula de Identidad V- 17.917.758, hijo de: YECSI CORTEZ (v) y MARIA QUINTERO (v.); residenciado en el Barrio Altamira, calle 110 B, casa N° 20C-43, frente al club La Regional, Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 276 del Código Penal venezolano, contenida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días, obligándose en este acto a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem.
Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias tendientes a investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Concluyó el acto siendo las 05:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 658-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 987-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.



LA FISCAL (A) 09° DEL M.P
ABOG. MARBELY GONZALEZ


LA DEFENSA PUBLICA N° 21
ABOG. FERNANDO SILVA


EL IMPUTADO
YELMER ALEXANDER CORTES QUINTERO

LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS










FHR/ach
Causa N° 10C-469-05