REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 28 DE ABRIL DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-4176-05. RESOLUCIÓN N° 0637-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy jueves (28) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005), siendo la (1:45 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal (A) Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. ENMA GRISELDA MELEAN, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano LUCIDIO JUNIOR RIOS PARRA, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue detenido el día 27 de los corrientes, aproximadamente a las (5:30) horas de la tarde, por funcionarios de la Policía Regional, Departamento Policial Santa Lucia Bolívar, quienes dejan constancia en la referida acta policial, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado antes mencionado. Por lo que ciudadana juez, solicito a este Tribunal DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: LUCIDIO JUNIOR RIOS PARRA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-16.457.542, de Estado Civil Soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-83, profesión u oficio Chofer, hijo de Militza Parra y Lucidio Ríos, residenciado Sector Paraíso, calle 17-A, con avenida 79, casa N° 79-72, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones oscuros, de nariz normal, de labios pequeños, de cejas pobladas, de orejas pequeñas y abiertas, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, bigotes y barba mal rasurada, sin otra seña en particular, es todo. Seguidamente el imputado manifestó “SI” tener abogado que lo asista siendo el Abg. ENDER PORTILLO, Abogado en Ejercicio, con Domicilio Procesal, Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, local 73, teléfono 0414-6346061, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano antes mencionado, y juro hacer cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a nuestro cargo”. Es todo. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del Imputado, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”. Seguidamente ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, hace los siguientes pronunciamientos: oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa que el Ministerio Público aportó se presume la comisión del delito del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el acta policial que riela al folio uno (02), la Policía Regional, Departamento Policial Santa Lucia Bolivar; ahora bien observa esta Juzgadora que de la referida acta policial se evidencia elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en la comisión del delito indicado y en atención al Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 Ejusdem referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, este Juzgador considera procedente en derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado LUCIDIO JUNIOR RIOS PARRA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-16.457.542, de Estado Civil Soltero, de 21 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación por ante este Tribunal cada (45) días. Se ordena que la presente causa prosiga por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUCIDIO JUNIOR RIOS PARRA, plenamente identificado en actas; conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal: como lo es la presentación cada (45) días por ante este Tribunal de Control . Así mismo, considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Este acto concluyó siendo las (2:25 PM) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 0637-05 y se oficio al Reten Policial el Marite bajo el N° 1005-05. Se deja constancia de las obligaciones impuestas. Así mismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 13° del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
LA FISCAL (A) 13° DEL M.P,


ABG. ENMA GRISELDA MELEAN.

EL IMPUTADO,


LUCIDIO RIOS PARRA.



LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. ENDER PORTILLO.


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.







EEO/ya.-
CAUSA 13C-4176-05.