REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 25 de Abril de 2005.-
195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.246/2005.- DECISION 0096.2005.-

Siendo las Cinco Horas y Cuarenta minutos de la Tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto dicho acto de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano JAIME CANO DIAZ, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, designó como su Abogado Defensor a la ciudadana MARLIN JOSEFINA OSORIO, Defensora Pública N° 6, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano JAIME CANO DIAZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del departamento de Policía Francisco Javier Pulgar, quien según acta policial en fecha 23 de Abril del año 2005, informa que siendo las ocho y treinta horas de la noche, encontrándose de servicio en la Comandancia del dicho Comando, se presentó el ciudadano SAHI LEONARDO LOAIZA, informando que había sido herido por varios ciudadanos cuando se encontraba en un expendio de Licores de Nombre El Campesino, ubicado en la Vía Principal Vía Las Rurales de Pueblo Nuevo El Chivo, el día 23-04-2005, como a las siete y cuarenta horas de la noche, señalando a un sujeto como responsable de las lesiones al ciudadano SAHI LEONARDO LOAIZA, por lo cual se le dio la voz de alto, siendo practicado su detención, fue trasladado al departamento Policial donde quedó identificado como JAIME CANO DIAZ, asimismo la Víctima del presente caso fue trasladado hasta el Ambulatorio Rural II de Pueblo Nuevo El Chivo, donde le fueron tomado doce puntos de sutura una herida causada por objeto contuso en la región parietal izquierda,. En virtud de los hechos antes mencionados, y previo análisis de las actas que conforman la presente causa, podemos observar que no existe en dichas actas un informe médico forense que establezca el tipo de lesiones que presenta la Víctima, asimismo la Víctima en la presente causa no ha sido posible ser ubicada y no ha hecho acto de presencia en la Medicatura, por consiguiente este Ministerio Público no puede establecer una calificación con relación al delito cometido en la presente causa, ni mucho menos imputarle delito alguno al ciudadano JAIME CANO DIAZ, esto en virtud de lo establecido en el artículo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo este Ministerio Público solicito a este digno Tribunal la libertad plena del ciudadano antes identificado, con el objeto de poder iniciar las averiguaciones en el presente caso, a fin de poder buscar los elementos necesarios que nos puedan dar la calificación jurídica del delito de la presente causa y poder establecer responsabilidades a que haya lugar, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público, quedando el presente sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, procediendo el Juzgado a solicitarle su identificación personal, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es JAIME CANO DIAZ, Venezolano, Natural de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 02-02-1.978, de 27 años de edad, portador de la cédula de Ciudadanía N° 14.244.626, soltero, Obrero, hijo de MIGUEL ANTONIO CANO y YOLANDA YUDITH DIAZ, residenciado en El Chivo, Barrio San José, calle 01, casa S/N, al lado del centro de diagnóstico Barrio Adentro, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: Esta Defensa Técnica se adhiera a la solicitud realizada por el Ministerio Público, es decir, en cuanto a que se le dicte a mi Defendido la Libertad Plena e inmediata, es todo. En este Estado la Juez, procede a suspender temporalmente la presente audiencia, por un lapso de 35 minutos, a los fines de dictar la decisión pertinente. Siendo la oportunidad fijada, se reanuda la presente audiencia. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente consideración: “Oída la exposición formulada por el Fiscal (A) 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien solicita la libertad plena e inmediata a favor del ciudadano JAIME CANO DIAZ, así como los argumentos de la Defensa, quien se adhirió a dicho pedimento, y pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Luego del análisis individual efectuado a todas y cada una de las actas que forman la presente causa penal, observa el Juzgado, que según acta policial sin número, cursante al folio dos (02) de fecha 23 de Abril del año 2005, funcionarios de la policía regional del Municipio Francisco Javier Pulgar, aproximadamente a las ocho y treinta horas de la noche, un ciudadano de nombre SAHI LEONARDO LOAIZA les informó que había sido agredido por varios ciudadanos cuando se encontraba en el expendio de Licores El Campesino, ubicado en la avenida Principal Vía Las Rurales de Pueblo Nuevo El Chivo. Expresan en el acta en comento, que una vez presentes en el sitio, la muchedumbre señaló a un sujeto como el responsable de las lesiones causadas al precitado denunciante, el cual quedó detenido. Al folio cuatro se aprecia acta de denuncia verbal de la misma fecha, en la que la Víctima expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde fue lesionado en su humanidad. Constata el Juzgado que la ciudadana YONEIDA MARGARITA LEON, en su entrevista refiere algunos hechos que se investigan, no obstante, a la pregunta del instructor si conoce a la persona agresor de la Víctima, esta refirió que no la conocía, entre otras actuaciones. Ciertamente como lo expuso el titular de la acción penal, entre las actas procesales hasta ahora recavadas, no existen elementos de convicción suficientes y congruentes, que permita estimar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, pues si bien tanto la víctima como los testigos de los hechos refieren que se originó una pelea entre algunas personas presentes en el expendio de Licores, no obstante, no puede acreditarse en que tipo especial pueda subsumirse los hechos ocurridos el día 23 de Abril del año 2005, siendo aproximadamente a eso de las siete horas y treinta de la noche, ubicado en la calle principal, vía las Rurales, en el Pool llamado El Campesino. Por lo que, no estando acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a derecho, acordar la Libertad Plena e inmediata solicitada por el Ministerio Público en este acto. Y así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la Libertad plena e inmediata a favor del ciudadano JAIME CANO DIAZ, Venezolano, Natural de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 02-02-1.978, de 27 años de edad, portador de la cédula de Ciudadanía N° 14.244.626, soltero, Obrero, hijo de MIGUEL ANTONIO CANO y YOLANDA YUDITH DIAZ, residenciado en El Chivo, Barrio San José, calle 01, casa S/N, al lado del centro de diagnóstico Barrio Adentro, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a solicitud del Ministerio Público y por no encontrarse lleno el extremo indicado en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Se acuerda librar Oficio a la Directora del Retén Policial de esta localidad, ordenándole ejecutar su libertad. El Presente procedimiento se regirá por las disposiciones de las vías Ordinarias. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las Cinco Horas y Cincuenta y cinco minutos de la Tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.




El Fiscal (A) 16° del Ministerio Público,



Abg. José Ángel Camacho.


El Imputado,

Jaime Cano Díaz.-



La Defensa Pública N° 6,

Abg. Marlin Josefina Osorio.


La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández F.-