REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 27 de Abril de 2005.-
195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/272/2005.- DECISION 0102-2005.-
Siendo las Tres horas y Cuarenta minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Presentación de Detenido o acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano RAMON NAVA GUERRERO, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Abogado Defensor a la ciudadana Dra. LEIDYS GONZALEZ, en su condición de Defensor Público N° 8, adscrito a este Circuito Judicial Penal y Extensión, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano RAMON NAVA GUERRERO, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, departamento Policial del Municipio Colón, quien según acta Policial de fecha 26-04-2005, expresa que siendo las doce y treinta horas del mediodía, se recibió reporte de parte de Central de Emergencia 171 de Santa Bárbara de Zulia, informando que en el sector El manguito, de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón, se estaba presentando una alteración del Orden Público, una comisión de la citada policía se traslado al lugar, a una parcela denominada San pablo específicamente, propiedad de la señora ISABEL SEGUNDA GUERRERO DE NAVA, donde lograron observar a la persona que señalaban a un ciudadano, quien es hermano de la persona antes mencionada y quien había efectuado un disparo, teniendo sometidas a las personas presentes, con el arma de fuego con la cual había efectuado el disparo, la comisión policial procedió a realizar la Detención preventiva del ciudadano RAMON NAVA GUERRERO, y procedió a la Detención de una Escopeta calibre 28, cañón corto, de un solo tiro, la cual tenía en su interior una concha de color rojo, calibre 28 percutida, según consta en entrevista verbal del 26 de Abril del 2005, efectuada por el ciudadana MIRELLA NAVA, como consecuencia de la repartición de una parcela, ubicada en la dirección antes mencionada referida al lugar de los hechos, Parcela dejada por el padre de los imputados y de los hermanos del mismo, los mismos se encontraban reunidos en dicho lugar en presencia de todos los hermanos, señor ELIGIO NAVA, NIRIO NAVA, GLADYS NAVA, ANA NAVA, Y MENERVA NAVA, y el señor hoy imputado empezó a vociferar amenazas en contra de sus hermanos allí presentes, diciendo que en dicho lugar iba a ver muertos, agredió físicamente a la señora Minerva, y posteriormente hizo acta de presencia la comisión policial quienes procedieron a la Detención. En relación al presente hecho y vista y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, podemos establecer que se ha cometido un delito ya que utilizar un arma de fuego de la forma como se ha explanado en este acto y sin estar debidamente autorizado para ello, atenta contra la integridad físicas presentes en el lugar y se encauso en el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en relación delito está previsto y sancionado en 277 del reformado Código Penal Vigente, con relación a los elementos de convicción que demuestran los hechos antes mencionados, presentamos ante este Tribunal acta Policial de fecha 26-04-2005, suscrita por los funcionarios JAIRO RIOS y JULIO CONTRERAS, actas de entrevistas verbales de los ciudadanos MIRELLA NAVA y MINERVA NAVA, acta de reconocimiento del arma incautada, con su respectiva cápsula percutida y acta de Inspección Ocular. En vista de los hechos explanados, este Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, numerales 1 y 2 y solicita respetuosamente a este Tribunal, establecer una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8, asimismo solicita se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con las investigaciones relacionadas con el presente caso, y establecer las responsabilidades a que haya lugar, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: ELIO RAMON NAVA GUERRERO, Venezolano, natural de santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 04-10-47, de 58 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.329.232, estado civil soltero, profesión u Oficio Agricultor, hijo de ELIO ANTONIO NAVA (D) y de ISABEL SEGUNDA GUERRERO, residenciado en la Parcela San Pablo, Sector El manguito, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: El arma se la consiguió la policía a Emilio Nava, a mi me tenían reculado, si hubieran tenido más armas me hubieran matado, y yo no estropeé a nadie, puro esquivando que ellos me estaban tirando con un garrote, y la que se rompió el labio fueron ellos mismos con los palos que estaban tirando, de allí yo esquivando llegó un hermano mío y fue a buscar la policía, es todo. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: Diga usted, cual fue el motivo por el que se originó el conflicto en el cual se vieron involucrados su persona y el resto de sus hermanos, Contesto: Por que ellos llegaron a medir, y yo les fijo que estuvieron que estar solo, por que el que venía a medir era Nirio Nava. Otra: Diga usted, si los hechos fueron como los plantea quienes no estuvieron de acuerdo y quienes estuvieron de acuerdo con lo que acaba de plantear en su respuesta anterior, Contesto: Eligio Nava no estaba de acuerdo, Nirio Nava, Mirilla, Minerva, querían medir. Otra: Diga usted, a quien pertenece el arma de fuego que fue incautada por parte de la policía Regional, Contesto: Esa arma es de ellos de Eligio Nava que se la consiguieron. Otra: Diga usted, si en algún momento del conflicto llegó a agredir físicamente a algunos de sus hermanos, en caso negativo explique porque la señora Minerva y Gladis Nava manifiestan que fueron agredidas físicamente por su persona, Contesto: Bueno porque ellos se querían defender y me quieren culpar a mí. No fue más preguntado. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, donde le imputa a mi representado la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y analizadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la causa penal, esta Defensa considera que no existen elementos de convicción que hagan presumir que mi presentado sea el autor o partícipe del mismo, por cuanto de la propia declaración de mi representado, se evidencia que en ningún momento portaba arma de fuego, ni mucho menos realizó disparo alguno y que mucho menos lesionó a ningún miembro de su familia, el arma de fuego no es de su propiedad ni mucho menos la portaba, lo cual es corroborado de las actas procesales, ya que del acta policial se evidencia que al momento de llegar los funcionarios al lugar donde sucedieron los hechos no le incautaron el arma a mi representado, que las personas que lo señalaron como el autor del hecho, fueron quienes entregaron dicha arma, aunado a esto se encuentra inserta el acta de entrevista de la ciudadana MIRELLA NAVA, folio 04 de la causa penal, donde manifiesta que su hermano ciudadano ELIO RAMON NAVA GUERRERO, tenía un revolver en el bolsillo delantero de su pantalón y que de forma violenta sacó y le disparo, y que al llegar la policía se lo entregaron, o sea el revolver, cayendo en total contradicción esta ciudadana con MINERVA NAVA, la cual corre inserta su entrevista donde manifiesta que el ciudadano ELIO RAMON NAVA GUERRERO, llegó al conuco portando un arma de fuego en la mano, y que realizó un disparo, si analizamos las dos entrevistas, de las presuntas víctimas en este hecho, podemos darnos cuenta que hay una notoria contradicción en sus dichos y que el ánimo de estas ciudadanas es de alguna manera perjudicar o dañar la imagen o reputación de mi representado, ya que se trata de conflictos familiares de herencia por compartir que no han llegado a un acuerdo, y que de alguna u otra manera, quieren buscar la forma de salir beneficiados, es por lo que considero que no existe ningún elemento de convicción para que el representante Fiscal le haya imputado a mi representado el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto lo manifesté anteriormente, en ningún acta se evidencia que la policía lo encontró al momento de su detención con el arma en su mano, ni mucho menos en su cuerpo, y que el hecho de que estas personas señalaran que la portaban no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de mi patrocinado. En relación a las lesiones que presuntamente sufrió la ciudadana MIRELLA NAVA, tampoco consta en actas evidencia alguna, examen medico forense que determine la veracidad de sus dicho, ni legalidad alguna de los miembros de sus familias que se encontraba en el lugar de los hechos haya salido lesionado,, por todo lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 8 del COPP; le solicito la libertad plena de mi representado, por no existe ningún elemento de convicción que determine la autoría o participación de mi representado en el hecho penal que se le imputo, y a todo evento le solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y con todo respeto le propongo el artículo 256 ordinales 3 y 4 del COPP, que son mas que suficiente para garantizar la comparecencia de mi representado al juicio oral y Público que pudiera a dar lugar, es todo. Acto continuo la Juez de este Despacho, hace la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por el Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano ELIO RAMON NAVA GUERRERO, escuchada igualmente la declaración de éste, así como los argumentos de la Defensa, la cual requirió la libertad plena de su Defendido, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Observa el Juzgado, luego del examen minucioso realizado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, que la investigación se inició en fecha 26 de Abril del año 2005, cuando funcionarios adscritos a la policía Regional, Departamento del Municipio Colón, siendo aproximadamente las doce horas treinta del mediodía de la fecha citada, se encontraban en servicio de patrullaje a bordo de la Unidad PR 205, momento en el que reciben reporte por parte de la Central de Emergencia “171 Santa Bárbara”, que en el sector El manguito de la Parroquia Urribarrí de este Municipio, se estaban presentando alteraciones del Orden Público, razón por la que salió con destino al lugar de los hechos, y al llegar al lugar específicamente en la Parcela denominada San Pablo, propiedad de la ciudadana ISABEL SEGUNDO GUERRERO DE NAVA, observaron a varias personas que indicaban que un ciudadano el cual era su hermano, les había efectuado un disparo, que lo tenían sometido y el arma de fuego. Que dicho ciudadano quedó identificado como RAMON NAVA GUERRERO. Que el arma de fuego se trata de una Escopeta, calibre N° 28, Cañón Corto, Marca Rayo, de Material Hierro, Cacha de madera recubierta con pintura de color gris, de un solo tiro, la cual tenía en su interior una concha de color rojo, calibre 28 percutida. Aprecia el Juzgado, respectivamente, a los folios 04 y 06, actas de entrevistas efectuado por el órgano Policial ya señalado, en la que las ciudadanas MIRELLA NAVA y MINERVA NAVA, exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos en la Parcela de nombre San Pablo, cuando se encontraban varios hermanos tratando de resolver la situación de la partición de las tierras que había dejado su difunto padre, y presuntamente el hoy imputado les hiciera un disparo con el arma de fuego que portaba. Ha constatado el Juzgado que fueron practicados el de reconocimiento al arma de fuego supuestamente incautada en el procedimiento que nos ocupa, así como también Inspección Ocular en el sitio del suceso. Todas estas circunstancias expuestas, y analizadas, permiten a esta Juzgadora concluir que se estime acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, como lo constituye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del recién reformado Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Que existen suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la autoría del aludido imputado ELIO RAMON NAVA GUERRERO, en la comisión del mismo para el presente momento procesal. Esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ha solicitado el Ministerio Público, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, en tal sentido, observa el Juzgado, que resulta procedente en el caso bajo examen, acordar una Medida de coerción suficiente que garantice su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, tomando en cuenta criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo además al Derecho que tiene de ser juzgado en estado de libertad y al Amparo del principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución norma que concuerda con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano tantas veces citado; con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del Artículo 256 del Texto Penal Adjetivo, relativas a La Presentación periódica por ante la sede de este Juzgado, cada Quince (15) días, contados estos a partir de la presente fecha, en horario de 8 y 30 AM. a 3 PM de Lunes a Viernes y ante la Unidad de Defensoría Pública, y prohibición de portar cualquier tipo de arma. Y así se decide. Por lo que en este acto, una vez leída y explicada las obligaciones antes señaladas, el ciudadano Imputado ELIO RAMON NAVA GUERRERO, plenamente identificado en la parte anterior de esta decisión, manifiesta a viva voz en esta audiencia, su aceptación a cumplir dicha obligación, comprometiéndose y jurándola cumplir. Por lo que así las cosas, se ordena la libertad inmediata del referido ciudadano, ordenándose lo conducente para hacer efectiva la misma. Y Así se decide. Respecto a la solicitud de libertad plena hecha por la Defensa en esta Audiencia, basándose en las argumentaciones esgrimidas, a juicio de quien decide, tales planteamientos constituyen materia de fondo que deben ser esclarecidas en el transcurso de la investigación, considerándose suficientes los elementos traídos a este acto procesal, de acuerdo a la etapa del proceso en que nos encontramos, por tal motivo se desestima su pedimento. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano ELIO RAMON NAVA GUERRERO, Venezolano, natural de santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 04-10-47, de 58 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.329.232, estado civil soltero, profesión u Oficio Agricultor, hijo de ELIO ANTONIO NAVA (D) y de ISABEL SEGUNDA GUERRERO, residenciado en la Parcela San Pablo, Sector El manguito, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del recién reformado Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 256 numerales 3 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto de las obligaciones, se acuerda su inmediata libertad, mediante oficio dirigido a la Directora del Reten Policial de esta localidad. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las cinco horas y veinte y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.

El Fiscal 16° del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho.
El Imputado,

Elio Ramón Nava Guerrero.-

La Defensa Pública N° 8,


Abg. Leidys González.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández F.-