REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Abril de 2005.-
194º y 146º
AUDIENCIA ORAL
Decisión N° 0079-205.-

Siendo la fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto Audiencia Oral, fijada por éste Tribunal Primero de Control, en virtud de la solicitud de Prorroga presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, en la causa penal signada con el N° C01.1349.2004. Acto continuo el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadana Juez, se encuentran presentes la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, el imputado PABLO SEGUNDO MARQUEZ, acompañado en este acto por la Defensa Pública N° 5, Abogada NOIRALITH GONZALEZ, es todo. Acto continuo la Juez de Control cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien hizo la siguiente exposición: Ratifico en este acto el escrito de solicitud de prorroga que presentante por ante este Despacho, en la causa seguida al ciudadano Imputado PABLO SEGUNDO MARQUEZ, solicitando el lapso de prorroga, amparándome en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan pruebas y diligencias solicitadas por este Ministerio Fiscal que no han podido efectuarse o no han llegado las resultas. Dicha Prorroga, la solicito ya que como es del conocimiento de todos estamos en presencia de un HOMICIDIO, que es complejo, estoy declarando aún testigos y tengo como facultad buscar la verdad del hecho que nos ocupa, aunado a que no es la única en investigación y el cúmulo de trabajo es muy grande en la Fiscalía, que es una sola en esta zona. Por todas estas razones, es que solicitó dicha Prorroga de Ley, para presentar al respecto acto conclusivo. Es todo. Seguidamente la Juez de Control impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del Artículo 131 del COPP, como es el motivo de su comparecencia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó no querer rendir declaración: Procede entonces el Juzgado a requerirle su identificación personal y responde: Mi nombre es PABLO SEGUNDO MARQUEZ, Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-08-49, de 54 años de edad, soltero, profesión Pescador, titular de la C.I. N° V-5.562.060, hijo de PABLO VILCHEZ (D) y de OLGA MARIA MARQUEZ, y residenciado en el Barrio Rincón Boscán, calle 04, casa s/n, cerca de la cancha Deportiva de la Escuela Rómulo Gallegos, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia.Es todo. Acto seguido la Juez de Control hace la siguiente exposición: Escuchada la exposición que hiciera la Fiscal 16° del Ministerio Público, ratificando la solicitud de Prorroga para presentar acto conclusivo en la presente causa penal, efectuada en fecha 01 de Abril de 2005, pedimento que efectúa por cuanto faltan pruebas y diligencias solicitadas por ese Ministerio Fiscal que no han podido efectuarse o no han llegado las resultas de las solicitadas, ante tal pedimento no comparte la Defensa que estando en juego el estado de libertad del procesado en una investigación que se inició el 26.12.2004, según orden de inició N° 1168, hasta los actuales momentos, el Ministerio Público ordena practicas de diligencias como son las solicitadas luego de la Aprehensión que se le hiciera al imputado, según inició de fecha 17.03.2005, a los fines de que se evacuen determinadas personas que señala expresamente señalando oficio N° 24-F16.05-921, diligencias estas que fueron practicadas y rielan a la investigación. De igual manera informa la Fiscalía del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se practique la Experticia de Reconocimiento Legal la cual también cursa o riela en el expediente. A motivado el Ministerio Público, además en ser la única Fiscalía de la Zona, no obstante considera esta Defensa que no puede oponérsele tal situación al Estado en que se encuentra el procesado, como lo es sujeto a la más grave Medida de Coerción Personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera un tanto injusto sea prolongado aún más su privación de estado de Libertad, al no considerar esta Defensa suficientes los motivos en el que el Ministerio Público a basado su petición. Es todo. Acto continuo la Juez procede a hacer su exposición: “ Oída la solicitud realizada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, quien en esta audiencia ha ratificado escrito presentado el día 01 del presente mes y año, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión, mediante el cual requiere la prorroga señalada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo que estime procedente (Acusación Fiscal, solicitud de sobreseimiento o archivo) en contra del imputado PABLO SEGUNDO MARQUEZ, fundamentándose para ello en la gravedad y complejidad del delito que se investiga, aunado al cúmulo de trabajo que existe en el Despacho Fiscal que preside y en la espera de resultas de diligencias solicitadas y aún declarando testigos. Así las cosas, considera quien aquí Juzga, que la solicitud planteada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de la revisión efectuada a las actas procesales que contienen los elementos de convicción hasta ahora recavados por el Ministerio Público, se aprecia que corre inserta en uno de sus folios oficio N° 24-F16-05-921 de fecha 17.03.2005, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad, para ordenar la practica de entrevistas a los ciudadanos allí indicados, así como también se advierte que ratificó la comunicación de fecha 24.01.2005 en la que también urgía las entrevistas de otros ciudadanos, así como otras diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En ese mismo sentido, se observa que en el órgano comentado practicó las citaciones solicitadas de las cuales la mayoría de los testigos han sido declarados, recibiendo igualmente los resultados de la experticia practicada al arma blanca presuntamente incautada al imputado de autos. No obstante otras personas señaladas como testigos, hasta ahora no consta en el expediente que hayan sido entrevistados, ni recabada el Acta de Defunción del hoy occiso, ni los posibles Antecedentes Penales que pudiera tener la persona del imputado, elementos de pruebas que fueron solicitados en el Oficio antes mencionado. Con vista a lo expuesto, se hace necesario conceder la Prorroga solicitada por la representante Fiscal. En consecuencia, habiendo verificado el Juzgado que la solicitud fue presentada oportunamente, esto es, cinco días antes al vencimiento del Plazo de treinta (30) días establecidos en el tercer aparte del Artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, y estando debidamente motivada, se acuerda el lapso de Doce (12) días máximos adicionales para que el representante del Ministerio Público proceda a dar por terminada la investigación mediante cualquiera de los actos conclusivos consagrados en el precitado Artículo 250. Y Así se Decide. En merito de lo antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA PRORROGAR EL LAPSO de treinta días, hasta por un MÁXIMO de Doce (12) días adicionales, al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, instruida en contra del ciudadano imputado PABLO SEGUNDO MARQUEZ, plenamente identificado en actas, de la causa N° C0.1.1349-2004, todo de conformidad con el parágrafo cuarto del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la Lectura de la presenta acta quedan notificada las partes aquí presente y siendo las Cuatro horas y Veinte minutos de la Tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-


La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.-


La Fiscal,


Abg. Yennys Díaz Martínez.-

El Imputado,

Pablo Segundo Márquez.-


Defensa Pública N° 5,

Abg. Noiralith González.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández F.-