REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 11de abril del 2.005
194º Y 145º

CAUSA: 6M-035-03
SENTENCIA: 009-05

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Juez Unipersonal: Abg. Catrina López Fuenmayor (S)
Secretario: Abg. Mariela Paz Atencio.

PARTES
Acusada: Irides Trejo Valladares.
Defensa: Defensor Pública Abg. Vanderella Andrade
Fiscalía: Sexta del Ministerio Público Abg. Haidairy Molina.


1.- RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.
Abierta la Audiencia Oral y pública, celebrada el día once (11) de abril de 2.005, se verificó la presencia de las partes por la secretaria de la sala, siendo expuesta la acusación por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Haidairy Molina, en contra de la acusada IRIS TREJO VALLADARES, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIONISIO VELASQUEZ Y LA ALCALDIA MUNICIPAL DE MARACAIBO. Así mismo la representante del Ministerio Público ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pùblica, quien solicitó a favor de su defendido se le admitiera el ofrecimiento que le realizara a la víctima bajo la figura del Acuerdo Reparatorio, el cual es de cumplimiento inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De Igual modo, la acusada previa imposición del Precepto Constitucional que la ampara, manifiesto su deseo de no declarar en su contra y expreso a viva voz, la admisión de los hechos que le imputara el Ministerio Público en la presente causa, así como el ofrecimiento de pago a la víctima, a la cual se le concedió la palabra y manifestó su consentimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre ambos, evidenciándose en la audiencia que se efectuó de manera voluntaria. Se le concedió la palabra al Fiscal a los fines de objetar lo solicitado, manifestando no tener ninguna objeción al respecto.

2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
EN EL PRESENTE JUICIO.
Los hechos y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar imputados por el Fiscal del Ministerio Público y admitido por la acusada IRIS TREJO VALLADARES, en la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 03 de noviembre del 2.004, fueron los siguientes:

La ciudadana IRIS TREJO VALLADARES, solicitó ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 1999, que este Despacho le hiciera venta de un terreno ejido ubicado en la calle 79-A, Nro. 63-95, del Barrio Francisco de Miranda, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a planilla de solicitud de Compra de Terreno Ejido, siendo el caso que al momento de llenar la mencionada planilla manifestó que tenía sobre el mencionado inmueble ocupándolo por espacio de 35 años, siendo el caso de que la nombrada IRIS TREJO VALLADARES, en fecha 07 de julio de 1.998, mediante documento autenticado ante la Notaria Novena de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 62, tomo 42 de los libros llevados por la referida Oficina vendió al ciudadano DIONISIO ELIADES LEIVA VELASQUEZ, un inmueble constituido por una casa, ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, calle 79-A, Nro. 63-95, es decir, que vendió una casa de habitación que se encuentra sobre un lote de terreno ejido en fecha 07 de julio de 1998, ubicado en la calle 79 A, Nro. 63-95, del Barrio Francisco de Miranda, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, , que le vendiera dicho lote de terreno ejido en fecha posterior, es decir, en fecha 01 de julio de 1999, manifestando a ese ante que tenia 35 años de ocupación, con lo cual engaño a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, para que procediera a la venta del terreno ejido y a su vez hubo un perjuicio ajeno por parte del patrimonio del ciudadano DIONISIO LEIVA VELASQUEZ, ya que con solicitud fraudulenta hecha a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, , por parte de la imputada de la compra del terreno ejido, a este último lo privaron de poder hacer dicha solicitud ya que el inmueble de su propiedad queda arriba del terreno que cedió.

1. ARGUMENTOS PARA DECIDIR.
Ahora bien, en la presente causa, se observa que antes de la apertura del debate, la acusada admitió los hechos imputados por la representación Fiscal, manifestando junto con la víctima y la acusada, de manera voluntaria el acuerdo celebrado entre ambos, el cual será cumplido de manera inmediata, alegando la Fiscal no tener nada que objetar al respecto. De tal manera se Observa que conforme a derecho es procedente la aprobación del acuerdo reparatorio, por ante este Juzgado el día de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo estipulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

El Acuerdo Reparatorio, es una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el cual recae sobre hechos punibles que traten exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, es en sí mismo, indemnización que deriva del hecho punible, la reparación del daño causado a la víctima con ocasión del delito, uno de los objetivos del proceso penal susceptible de valoración patrimonial.

De tal manera que en el presente caso no es necesario analizar el fondo de las pruebas testificales y documentales presentadas por la vindicta pública, pues la acusada ciudadana IRIS TREJO VALLADARES, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea los hechos que le fueron imputados en el Juicio Oral llevado por este Juzgado,

Este Tribunal de Juicio, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, considera procedente en derecho acordar la Aprobación del acuerdo Reparatorio celebrado entre la víctima y el acusado, quedando cumplido así los extremos del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, que define claramente el propósito del legislador cuando señala:” La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivo del proceso penal”, Igualmente se observa en el caso que hoy nos ocupa el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, verificándose en la audiencia oral y pública que tanto la acusada como la víctima prestaron su consentimiento en for0a libre y con pleno conocimiento de sus derechos, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente en derecho acordar la APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, realizado en audiencia y en consecuencia EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y SOBRESEE la causa seguida en su contra según lo establece el articulo 318, ordinal 3° ejusdem, cesando toda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado de autos antes identificado, conforme a la pautado en el artículo 319 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

4. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ADMITE la acusación presentada por la Fiscal 06º del Ministerio Público, con las pruebas invocadas, así mismo APRUEBA la celebración del acuerdo reparatorio realizado entre la ciudadana IRIS TREJO VALLADARES (plenamente identificado en actas) y la víctima, de conformidad con lo estipulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y SOBRESEE la causa seguida en su contra según lo establece el articulo 318, ordinal 3° ejusdem, cesando toda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado de autos antes identificado, conforme a la pautado en el artículo 319 ejusdem.

Dada, firmada y sellada, a los once (11) días del mes de abril del año 2.005. Publíquese, Regístrese, dejando copia en el archivo.

LA JUEZ (S) SEXTA DE JUICIO.

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.
LA SECRETARIA.

ABG. MARIELA PAZ ATENCIO

En la misma fecha se registró bajo el Nº.009-05
LA SECRETARIA.

ABG. MARIELA PAZ ATENCIO