REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
TRIBUNAL MIXTO
Maracaibo, 14 de abril del 2.005
194º Y 145º

CAUSA: 6M-096-05
SENTENCIA Nº. 010-05

Juez Presidente: Catrina del C, López Fuenmayor. (S)
Los Escabinos: Heidy Galue(T1)
Francisco Teran(T2)
Rosa Villafaña(S)
Secretario de Sala: Mariela del C, Paz Atencio

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Acusados: LEANDRO CARIDAD: Venezolano, de 27 años de edad, residenciado en el barrio Los Estanques, diagonal a la Iglesia San Martín de Porres, calle 19C, con avenida 113 A, casa sin número, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
EDUARDO RAFAEL LINARES SANTANDER, Venezolano, de 20 años de edad, residenciado en el barrio Los Estanques, sector El Pajal, avenida 19C, Nro. 110-90, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
GILBERTO SEGUNDO TEJERA, Venezolano, de 28 años de edad, residenciado en el barrio La Polar, avenida 48D, casa Nro. 180-52 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
CARLOS ENRIQUE MARTÌNEZ, Venezolano, no porte cédula de identidad, residenciado en el barrio 19 de abril, circunvalación 3,al lado de la chamarreta.

Defensor: Defensora Pública Nro. 56, Abg. Teresa Martínez, Defensora Privada Abog. Irama Becerra.

Ministerio Público: El Estado Venezolano estuvo representado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del Abg. Carlos Chourio.

Víctima: Alberto Beltrán Vásquez y el Estado Venezolano.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.
Abierta la audiencia oral y pública, en fecha 13 de abril del año 2.004, previa verificación de las partes por parte de la secretaria de Sala, Abg. Mariela Paz, se procedió a escuchar la imputación realizada por el Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. Carlos Chourio, en contra de los ciudadanos EDUARDO LINARES SANTANDER, Y LEANDRO CARIDAD, como cómplices en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ª del Código Penal Venezolano, el ciudadano CARLOS MARTINEZ, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y el ciudadano GILBERTO TEJERA, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460, en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal, igualmente se le concedió la palabra a la defensora pública Nro. 57, Abg. Teresa Martínez y a la Defensora privada Abg. Irama Becerra, quién manifestó lo que ha bien tuvo. Acto seguido se les impuso a los acusados antes indicado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos imputados por la representación fiscal. Seguidamente los Acusados se identificaron cada uno por separado, narraron lo ocurrido y Admitieron los hechos que les imputaba el representante del Ministerio Público, procediendo esta Juez constituida de manera mixta, a admitir la acusación interpuesta por el Fiscal 11°, así como a la admisión de las pruebas presentadas y aplicar la pena correspondiente por la comisión de tales delitos.

1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO.

En fecha 28 de mayo de 2.004, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, el ciudadano ALBERTO BELTRÀN, iba a bordo de su camioneta marca: Chevrolet, modelo: Cheyene, color: Vino Tinto con blanco, Placas: 015-XIX, en compañía de su hermano, Carlos Beltrán y Emerson Atencio y cuando iban a llagar al abasto de nombre PEPE donde èl vendo queso, ubicado en el barrio Bolívar, en la calle 98E con avenida 59, se baja de la camioneta, habla con el dueño del abasto y le baja tres piezas de queso que èl iba a vender, en el momento en que se acerca a la tienda para cobrar el dinero del queso, se le acercaron dos sujetos uno de tez morena, contextura delgada, como de 1.70 metros de estatura, vestido con una franela blanca y bermuda azul, quién lo apuntó con un revolver negro y le dijo que le diera el dinero, que estaba atracado, mientras que el otro muchacho de tez morena, cabello castaño, vestido con pantalón azul y camisa azul, le quitaba el dinero y las llaves de la camioneta, y luego salieron corriendo y cruzaron la calle en la cuadra próxima iban pasando unos funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo y los vecinos que vieron lo que paso le dijeron a los funcionarios lo que había sucedido y ellos comenzaron a perseguirlos y estos al observar a los funcionarios policiales, hicieron caso omiso a la comisión y el sujeto que portaba el arma de fuego, comenzó hacer disparos en contra de la comisión, y en forma simultanea saltaban las cercas de las casas adyacentes al lugar, de inmediato el oficial HENRY VILLAVICENCIO, continua el seguimiento del sujeto que saltaba las cercas, mientras que el otro sujeto que vestía de yeans azul y camisa azul, logro abordar un vehículo marca Dodge, Modelo; Aspen, placas: DAO-411, encontrándose dicho vehículo estacionado en la misma calle, abordado por dos ciudadanos que se encontraban dentro de dicho vehiculo que descendieran del mismo, bajándose voluntariamente dichos ciudadanos, a quienes le solicitó que exhibiera todos los objetos adheridos a su cuerpo, incautándole al sujeto que vestía de camisa azul, y pantalón azul en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de ciento once mil bolívares, mientras escuchaba el reporte del oficial VILLAVICENCIO, quién se encontraba en persecución del ciudadano que efectuó los disparos, logrando darle captura e incautándole el arma de fuego, tipo revólver, marca: Llama, calibre 38, color negro, serial: IM5878H, serial de Tambor: 594, con seis cartuchos percutidos y dos sin percutir, por lo que procedieron a realizar la detención de los imputados y al trasladarse con los mismos hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano ALBERTO BELTRAN, victima en el presente caso, quién los señalo como los sujetos que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias.


3.- PUNTO PREVIO

El procedimiento de admisión de los hechos es una institución novedosa en nuestro procedimiento, cuyos antecedentes los encontramos en el sistema español, americano, entre otros como fórmula de simplificación de procesos, orientados hacia la celeridad y economía procesal, al respecto la autora PATRICIA ZIEFER en la obra LINEAMIENTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA, págs 167 y ss,…expresa: “La evolución de la determinación de la pena en los Estados Unidos, se ha visto caracterizada fundamentalmente por dos particularidades: La legitimación de los acuerdos entre Fiscal, defensor y Juez acerca de la pena aplicar (plea bergaining) y la restricción posterior de estos acuerdos a través de lineamientos estrictos, acerca de la pena aplicar según los hechos (sentencia guideling) y el consiguiente a un sistema de pena tasada”. La naturaleza de los hechos, consiste a juicio de esta Juzgadora en la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, cuando el imputado admite la participación en el hecho plenamente comprobado y además pide la imposición inmediata de la pena con la rebaja respectiva, atendiendo al bien jurídico afectado y al daño social causado; por lo que se presupone indefectiblemente la culpabilidad del acusado en los hechos imputados.

De igual manera la admisión de los hechos es una institución, que permite a las partes, suprimir el debate en juicio oral y público, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa a su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Erick Pérez Sarmiento, MANUAL DE DERCHO PROCESAL PENAL, Caracas, Edit Hermanos Vadell, S.A, 1.998, p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención del principio de eficacia de la justicia.

Por otra parte, aún cuando la admisión de los hechos es un mecanismo alterno de prosecución del proceso que se debe ejercer durante la fase preliminar, y en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra y este manifestará la aceptación de los hechos imputados por la representación Fiscal y solicitará la aplicación inmediata de la pena..
De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la vindicta pública, pues los acusados, admitieron de manera categórica, en forma libre y espontánea los hechos que le fueron imputados al comienzo del juicio llevado por este Tribunal en esta misma fecha

Por lo tanto, este Tribunal de Juicio, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de admisión de hechos, solicitada por los acusados plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, imponiéndole la pena definitiva que hubiere lugar, rebajándole un tercio de la pena a imponer, por cuanto en el presente hecho hubo violencia.


Ahora bien este Tribunal vistas las manifestaciones realizadas por las partes realiza los siguientes pronunciamientos:

Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal 11° del Ministerio Público, en contra de los acusados EDUARDO LINARES SANTANDER, Y LEANDRO CARIDAD, como cómplices en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ª del Código Penal Venezolano, el ciudadano CARLOS MARTINEZ, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y el ciudadano GILBERTO TEJERA, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460, en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el mismo

2.-CÁLCULO DE LA PENA.
CON RELACION A LOS ACUSADOS EDUARDO LINARES SANTANDER, Y LEANDRO CARIDAD.
La pena prevista en el artículo ROBO A MANO ARMADA, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una PENA, para los que se adecuen su conducta a dicho precepto de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) años de presidio, a la que aplicándole la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, da un termino medio según la dosimetría penal del referido artículo, de DOCE (12) años de presidio; así mismo se observa que el acusado no posee antecedentes penales ni correccionales, él cual se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem y se rebaja la sanción al límite inferior, considerando esta Juzgadora llevar la pena a OCHO (08) AÑOS de Presidio. Ahora bien, el la participación del acusado fue de cómplice conforme a lo estipulado en el artículo 84 ordinal 3ª del Código Penal, procediendo así a rebajarle la mitad de la pena, resultando de tal manera la pena en CUATRO (04) años de presidio. De igual manera se le rebaja un tercio a la pena, a la que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a aplicar de DOS AÑOS, OCHO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.


CON RELACION AL ACUSADO CARLOS MARTÌNEZ.

La pena prevista en el artículo ROBO A MANO ARMADA, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una PENA, para los que se adecuen su conducta a dicho precepto de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) años de presidio, a la que aplicándole la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, da un termino medio según la dosimetría penal del referido artículo, de DOCE (12) años de presidio; así mismo se observa que el acusado no posee antecedentes penales ni correccionales, él cual se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem y se rebaja la sanción al límite inferior, considerando esta Juzgadora llevar la pena a OCHO (08) AÑOS de Presidio. Ahora bien, el delito de robo a mano armada en el presente caso fue FRUSTRADO, conforme a lo estipulado en el artículo 80 del Código Penal, procediendo así a rebajarle la tercera parte de la pena, resultando de tal manera la pena en CINCO AÑOS, CUATRO MESES de presidio. De igual manera se le rebaja un tercio a la pena, a la que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a aplicar de TRES AÑOS, SEIS MESES, VEINTE DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

CON RELACION AL ACUSADO GILBERTO TEJERA.

La pena prevista en el artículo ROBO A MANO ARMADA, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una PENA, para los que se adecuen su conducta a dicho precepto de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) años de presidio, a la que aplicándole la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, da un termino medio según la dosimetría penal del referido artículo, de DOCE (12) años de presidio; así mismo se observa que el acusado no posee antecedentes penales ni correccionales, él cual se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem y se rebaja la sanción al límite inferior, considerando esta Juzgadora llevar la pena a OCHO (08) AÑOS de Presidio. Ahora bien, el delito de robo a mano armada en el presente caso fue FRUSTRADO, conforme a lo estipulado en el artículo 80 del Código Penal, procediendo así a rebajarle la tercera parte de la pena, resultando de tal manera la pena en CINCO AÑOS, CUATRO MESES de presidio. Asì mismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de TRES a CINCO años de prisión, a la que aplicándole la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, da un termino medio de, CUATRO (04) años de prisión, y por cuanto nos encontramos en presencia de un Concurso de Delitos cuya sanción mayor es la de Presidio; y conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, convirtiendo las penas de prisión en presidio, resultando de dicha sanción de DOS AÑOSDE PRESIDIO, de los cuales se le aumentaran las dos terceras partes a la pena principal, siendo en el presente caso SEIS AÑOS, OCHO MESES DE PRESIDIO. De igual manera se le rebaja un tercio a la pena, a la que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a aplicar de CUATRO AÑOS, CINCO MESES, DIEZ DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ejusdem, . Y ASI SE DECLARA.


4.- DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera viable la aplicación del Procedimiento por Admisión de hechos, y en consecuencia CONDENA a los acusados LEANDRO CARIDAD, venezolano, de 27 años de edad, residenciado en el barrio Los Estanques, diagonal a la Iglesia San Martín de Porres, calle 19C, con avenida 113 A, casa sin número, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS, OCHO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ejusdem, EDUARDO RAFAEL LINARES SANTANDER, Venezolano, de 20 años de edad, residenciado en el barrio Los Estanques, sector El Pajal, avenida 19C, Nro. 110-90, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS, OCHO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ejusdem, por considerarlos cómplices en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ª del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Alberto Beltràn Vasquez; el acusado GILBERTO SEGUNDO TEJERA, Venezolano, de 28 años de edad, residenciado en el barrio La Polar, avenida 48D, casa Nro. 180-52 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO AÑOS, CINCO MESES, DIEZ DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ejusdem, por considerarlo autor de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460, en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alberto Beltràn Vásquez y el Estado Venezolano, y al acusado CARLOS ENRIQUE MARTÌNEZ, Venezolano, no porte cédula de identidad, residenciado en el barrio 19 de abril, circunvalación 3,al lado de la chamarreta, A CUMPLR LA PENA DE TRES AÑOS, SEIS MESES, VEINTE DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ejusdem, por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución que corresponda por distribución.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Sexto de Juicio de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de abril de 2.005. Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ UNIPERSONAL

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.
JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)


LOS ESCABINOS

HEIDY GALUE(T1) FRANCISCO TERAN(T2) ROSA VILLAFAÑA(S)

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 010-04, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal y fue publicada previo anuncio de ley.


LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO