REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

DECISIÓN N° 169-05. CAUSA N° 1E-007-02

Vista la solicitud realizada en fecha 08-04-2005, por la Abog. Teresa Martínez, Defensora Pública 56º, en su condición de defensora del penado OSMAR CABRALES LERMA, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al mencionado penado, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del computo legal realizado en fecha 29-06-2004, por este tribunal, que efectivamente el penado OSMAR CABRALES LERMA, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 15-04-2004, optando al Beneficio de Destacamento de Trabajo, y quien fuera condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de OMISIO NAVA SUÁREZ y JULIO ALBERTO OVIEDO URBINA.
En tal sentido considera esta Juzgadora que siendo facultativo o potestativo para el jurisdicente, es de significativo valor la conducta futura que el penado pudiese optar en el Beneficio de Destacamento de Trabajo, tomando en consideración los resultados del informe realizado por los equipos multidisciplinarios, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 20-01-2005, donde señalan entre otras cosas: ”(…) Se propone DESFAVORABLE en razón de los siguientes elementos: - No presenta oferta laboral requisito primario de esta medida solicitada. – No se constató apoyo familiar por no asistir en el periodo señalado. – No cuenta con un arraigo en el país por lo que es probable su evasión. …”; así mismo en la Conclusión expresan: “(…) El evaluado CABRALES LERMAN OSMAR, NO ES APTO a la medida del Destacamento de Trabajo que solicita.”; lo que toma en cuenta este Tribunal para considerar que el penado OSMAR CABRALES LERMAN, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar, los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena a la Cárcel Nacional de Maracaibo que le brinde orientación tanto psicológica como social al penado, por lo que no reuniendo el requisito establecido en el en el artículo 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en consecuencia SE NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al mencionado penado ampliamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado OSMAR CABRALES LERMAN, titular de la cédula de identidad Nº E-9.271.574, plenamente identificado en actas, por no cumplir con el requisito establecido en los artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SÁNCHEZ
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 169-05 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-
LA SECRETARIA,




RR/Naemí.-
Causa Nº 1E- 007-02