REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de ABRIL de 2005
195º y 146º



DECISION No. 185-05.- CAUSA No. 1E-029-03


Revisadas y analizadas como han sido las actas de la presente causa, seguida en contra del ciudadano LUIS MANUEL MEDINA PALMAR, antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado LUIS MANUEL MEDINA PALMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, Soltero, Preparador de Pintura Automotriz, titular de la cédula de identidad No. 15.479.733, hijo de Luis Medina y Marisela Palmar, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 37, casa Nº 23C-66, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07-03-2003, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEREMY JOSÉ FRANCO MOLERO.-

Ahora bien, del estudio del presente caso, esta Juzgadora observa que el penado LUIS MANUEL MEDINA PALMAR fue detenido en fecha 04-08-2002 y en fecha 29-09-2002 el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal le acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, imponiéndole Régimen de Presentación periódica por ante el Tribunal, por lo que permaneció detenido durante un lapso de UN (01) MES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, así mismo, se encuentra incursa al folio ciento veintinueve (129) y su vuelto de la presente causa, Copia Certificada de la presentaciones realizadas por el referido penado, de la cual se evidencia que el mismo cumplió con la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Control desde el día 28-10-2002 hasta el 14-04-2005, es decir por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS; así mismo, el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte establece: “(…) Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad…”; sin embargo este Tribunal en vista del criterio establecido en la Sala Nº 1 y Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión Nº 022-04 de fecha 26 de Enero de 2004, en la cual expresan: “(…) consideran los integrantes de esta sala de alzada perteneciente referir que en atención a que en el referido proceso le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debe serle considerado el tiempo que ha permanecido bajo el amparo de dicha medida cautelar, ya que el mismo no es de libertad plena, sino por el contrario esta es una libertad restringida, limitada, y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena que le ha sido impuesta, razón por la cual esta Sala ordena al Juez de Ejecución a quien le corresponda conocer de la presente causa, realizar el computo a los fines de verificar la procedencia de cualquier otro beneficio de los preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal …”, por lo que se toma en cuenta sus presentaciones, que sumados al tiempo que permaneció detenido da un total de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS, evidenciándose que el mismo CUMPLIÓ LA PENA PRINCIPAL que le fue impuesta en fecha 04-02-2005, quedando sometido a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta hasta el día 19-09-2005, razón por la cual este Tribunal DECLARA PENA CUMPLIDA a favor del ciudadano LUIS MANUEL MEDINA PALMAR, identificado plenamente en Actas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 479, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENA CUMPLIDA a favor del ciudadano LUIS MANUEL MEDINA PALMAR, identificado plenamente en Actas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 479, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estado Zulia, a los fines de dejar sin efecto la Orden de Captura librada en contra del mencionado penado, así como los oficios mediante los cuales se reactivo la referida Orden de Captura.-

Regístrese la presente Resolución y notifíquese.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SANCHEZ

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 185-05, y se libraron boletas.

LA SECRETARIA


RR/Naemí.-
Causa Nº 1E-029-03.-