REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de ABRIL de 2005
195º y 146º




DECISION No. 184-05.- CAUSA No. 1E-315-05


Revisadas y analizadas como han sido las actas de la presente causa, seguida en contra del ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, Soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.003.287, residenciado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, Apartamento Nº 8, Edificio H-1, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07-10-2004, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL EDUARDO ARRIETA LEAL.-

Ahora bien, del estudio del presente caso, esta Juzgadora observa que el penado JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE fue investigado en libertad por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal e individualizado como imputado en fecha 09-01-2003, en conformidad con lo establecido en el artículo 130 ejusdem; así mismo en fecha 04-05-2004 la Representación Fiscal presentó acusación en contra del mencionado ciudadano, llevándose a efecto el Acto de Audiencia Preliminar en fecha 04-08-2004, acto en el cual se ordenó la Apertura a Juicio Y NO SE LE IMPUSO RÉGIMEN DE PRESENTACIONES al ciudadano en mención; sin embargo observa esta Juzgadora que el penado de actas, ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, desde el momento en que fue individualizado como imputado siempre manifestó su voluntad de someterse a la investigación Fiscal y desde que fue presentada la Acusación en su contra, el mismo compareció a todos los actos del proceso las veces que le fue requerido y estuvo siempre pendiente de su proceso, tal y como se evidencia de los folios 11, 13, 18, 40, 53, 64 – 69, 70, 112, 119 – 121, 168 – 170, 201, de lo que se desprende que estuvo sometido a una libertad restringida desde el 09-01-2003, por encontrarse bajo la Investigación de la Fiscalía del Ministerio Público y por estar sujeto a las decisiones que en algún momento pudiera dictar el Juez de la Causa, considerando pertinente señalar que el hecho de que al penado JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE no le haya sido impuesta un Régimen de Presentaciones, no es imputable al mismo, aún así manifestó su voluntad de someterse a un proceso penal, por lo que es necesario señalar que si el espíritu, propósito y razón del legislador está impregnado por una razón pragmática al permitir que, según sea el caso, los procesados permanezcan en libertad durante el proceso, evitando así en gran medida el congestionamiento de nuestros establecimientos carcelarios, los cuales han permanecido saturados y sufriendo el síndrome de hacinamiento, estableciendo en su oportunidad formas o modalidades y proclamando el respeto a los derechos humanos, y encontrar solución al problema del retardo procesal, y tratar de buscar soluciones para el procesado, mal podría imputársele al imputado de actas el hecho de NO HABERSELE IMPUESTO UN RÉGIMEN DE PRESENTACIONES, razón por la cual esta Juzgadora, tomando en cuenta la Decisión Nº 136 de fecha 19-03-2003 de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, considera procedente tomar en consideración todo el tiempo que el penado JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE estuvo a derecho y dispuesto a llevar a efecto todos los actos procesales en la causa que se sigue en su contra, desde el día en que fue individualizado como imputado, habiendo trascurrido hasta el día de hoy un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS. En consecuencia el referido penado cumplió la pena principal en fecha 09-01-2004 y la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una quinta (1/5) parte de la pena en fecha 21-03-2004, razón por la cual este Tribunal DECLARA PENA Y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA CUMPLIDA a favor del ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, identificado plenamente en Actas, y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENA Y SUJECIÓN CUMPLIDA a favor del ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, identificado plenamente en Actas, y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad al ARCHIVO JUDICIAL.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SANCHEZ

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 184-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA


RR/Naemí.-
Causa Nº 1E-315-05.-