REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Abril de 2005
194º y 145º

DECISION No. 142-05.- CAUSA No. 1E-227-04.-

Visto el INFORME TECNICO de fecha 25-02-05, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para optar al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL correspondiente al penado ALEXANDER JOSE VELASQUEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. No porta, latonero, hijo de Alvaro Velásquez y Luz Marina Morales, residenciado en el Barrio 14 de Noviembre, calle 81A, casa N° 76-36, a media cuadra del Liceo Simón Rodríguez, sector Las Lomas Maracaibo, cursante a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), de la causa signada bajo el Nº 1E-227-04 y quien se encuentra actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y en cuya lectura se puede evidenciar la sítensis evolutiva de las áreas evaluadas tales como la familiar, legal, laboral, disciplinaria y la adaptabilidad, las cuales arrojan un resultado FAVORABLE para el penado, así como el perfil psicológico, siendo EL PRONOSTICO FAVORABLE y en las conclusiones informan al tribunal que reúne los requisitos exigidos para optar por la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, y en sus recomendaciones se observa que las mismas son positivas para considerar dicha medida solicitada, y aunado a la revisión de las actas donde se constata que el Penado ALEXANDER JOSE VELASQUEZ MORALES, ha cumplido con los requisitos exigidos establecidos en el Tercer aparte del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias concurrentes exigidas en dicho Artículo las cuales son las siguientes:
El Artículo 501 en su Segundo Aparte Ejusdem, establece:
“La Libertad Condicional podrá ser acordada por el
Tribunal de Ejecución cuando concurran las siguientes circunstancias”:
1.- Que haya cumplido por los menos las 2/3 partes
de la pena impuesta, lo cual se puede constatar al folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), corre inserto el Cómputo Legal de Pena, de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y donde se evidencia que el referido Penado cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta, el día 05-03-05.-
2.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que se solicita el beneficio, lo cual se puede constatarse al folio setenta y uno (71) de la presente causa signada bajo el Nº 1E-227-04, emanado de la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales en los cuales establecen que no aparecen Antecedentes Penales ni correccionales del mencionado Penado, ni tampoco se acogió al Beneficio de Sometimiento a Juicio o Libertad Bajo Fianza, ni a ningún otro beneficio.-
3.- Que no haya cometido algún delito o falta en el tiempo de su reclusión, lo cual se puede constatar a través de la Situación Jurídica, Record Conductual y Carta de Conducta emitida por la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde dejan constancia que el penado de autos no ha observado sanciones disciplinarias y a mantenido una Conducta Ejemplar, cursante a los folios setenta y nueve (79), setenta y tres (73) y ochenta (80) de la presente causa-
4.- Que exista un pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual se encuentra agregado a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-

Ahora bien, del estudio y el análisis de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el mencionado penado cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 501 en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia este Tribunal de Ejecución acuerda Conceder el BENFICIO de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ALEXANDER JOSE VELASQUEZ MORALES,, plenamente identificado en actas, por lo cual se le imponen las siguientes obligaciones:
1°.- Residir en un lugar determinado, notificando al Tribunal la dirección exacta y no podrá mudarse del mismo sin la previa autorización del Tribunal.-
2°.- Cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal.-
3°. - No portar arma de ningún tipo.-
4. -No visitar lugares donde se expendan licores, y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.-
5°.- Presentarse por ante este Juzgado, una vez al mes, a partir de la presente fecha hasta el cumplimiento de la pena que es el día 15-09-05.-
6°.- Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez al mes, y las veces que su Delegado así lo requiera, estableciendo un Régimen de Prueba hasta el cumplimiento de la pena que es el día 15-09-05. Quedando sometido a la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte hasta el día 15-01-06
7°.- No salir del estado Zulia sin autorización del Tribunal.
8°.- No incurrir en otro delito.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga al penado ALEXANDER JOSE VELASQUEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. No porta, latonero, hijo de Alvaro Velásquez y Luz Marina Morales, residenciado en el Barrio 14 de Noviembre, calle 81A, casa Nº 76-36, a media cuadra del Liceo Simón Rodríguez, sector Las Lomas Maracaibo, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 501 en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente Decisión, líbrense, Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ANA SANCHEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 142-05.

La Secretaria,