REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 07 DE ABRIL DE 2005
AÑOS 194° Y 145°


RESOLUCIÓN N° 149-05. CAUSA N° 5E-104-00.

Visto el oficio No 2495, de fecha 01-09-03, inserto a los folios (460) de la presente causa, donde se evidencia que el penado JAVIER SANTANA RIVERO MOLLEDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.971, culmino el lapso de Régimen de Prueba. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64, 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de la siguiente manera:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Causa, observa:




PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta a los folios (266 al 276) de la presente Causa, Sentencia Condenatoria de de fecha 27-01-00, realizada por la Corte de Apelaciones de la Sala No 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , donde condenan al penado JAVIER SANTANA RIVERO MOLLEDA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de WILMER JESUS ROTHE NORIEGA Y ASUNCION DE JESUS NORIEGA.

Asimismo, consta a los folios (386 al 387) de la presente Causa, resolución No 042-01 de fecha 07-03-2001, realizada por este Juzgado, donde se le otorga al penado JAVIER SANTANA RIVERO MOLLEDA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.

De igual forma, consta a los folios (460) de la presente Causa, oficio No 2495, de fecha 01-09-03, donde se evidencia que el penado JAVIER SANTANA RIVERO MOLLEDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.971, culmino el lapso de Régimen de Prueba el día 01-09-03.

SEGUNDO:
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que el penado JAVIER SANTANA RIVERO MOLLEDA, cumplió con el Régimen de Prueba impuesto en fecha 07-03-01, tal como se evidencia en actas. Razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a Derecho Decretar EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL al penado JAVIER SANTANA RIVERO MOLLEDA quedando sujeto a cumplir la vigilancia por una cuarta parte de la pena impuesta. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, a JAVIER SANTANA RIVERO MOLLEDA, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, soltero, Ayudante de Soldadura, titular de la cédula de identidad No 14.234.971, hijo de Rafaela Molleda y Rivero Ramón (D), y residenciado en el Sector Delicias Nueva, Calle NO 7, callejón El Pirata, por detrás de la Gran Sabana, Casa Sin Numero. Cabimas-Estado Zulia, faltándole por cumplir la Pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil por una Quinta parte de la condena, es decir DOS (2) AÑOS, que la terminará de cumplir el día 01-09-2005, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 del Código Penal en concordancia con los artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal