REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 25 de abril de 2005
194° y 146°

DECISIÓN N° 124-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO PALMAR CASTILLO, abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del acusado ANGEL FLORES, en contra de la decisión N° 2287-04 dictada en fecha 09-12-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; se admitieron las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y acogida por la defensa bajo el principio de la comunidad de pruebas; mantiene la medida privativa de libertad y se ordenó el enjuiciamiento oral y público en contra del referido acusado en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Resistencia a la Autoridad con Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 462 y 219 ordinal 1° ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana Marlene Romero y el Estado Venezolano; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:
I. Advierte esta Sala que el ciudadano abogado PEDRO PALMAR CASTILLO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor del acusado de actas, según se desprende del contenido de las actas que integran la presente causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a”, del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la defensa interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al cuarto (4°) día hábil de haber sido dictada y al mismo tiempo darse por notificado de la decisión recurrida, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 09-12-04 tal como se demuestra a los folios 34 al 46, y la apelación fue interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2004 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia a los folios 47 al 53 de la presente causa, así como del cómputo de audiencias transcurridas efectuado por la secretaría del Tribunal a quo insertos al folio 246 de la presente compulsa de apelación. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala evidencia que el recurrente ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal“5. Las que causen un gravamen irreparable...”.
Ahora bien, dado a que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observan que la defensa de autos en cuanto a la primera denuncia interpuesta en el presente medio de impugnación utilizó el término “errónea aplicación” del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar el pronunciamiento realizado por el Juez de Control en relación al acta policial de fecha 21-07-04.
En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, constata que el apelante denunció en su debida oportunidad legal el vicio de nulidad, solicitando así la nulidad del acta policial de fecha 21-07-04 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Machiques del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 36), de tal forma, que durante el acto de audiencia preliminar fue tramitada y declarada sin lugar la petición del accionante (folio 43). En tal sentido, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine señala lo siguiente “...las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Subrayado por la Sala).
A tales efectos, y como corolario de lo antes expuestos, tenemos que la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles, en razón de la expresa disposición del aparte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso, es declarar la inadmisibilidad de la primera denuncia del presente recurso de apelación. Y así se decide.
En cuanto a la segunda, tercera y cuarta denuncia del presente medio de impugnación, del análisis de las actas se determina que las mismas son recurribles. Y así se decide
IV. Por otra parte en cuanto a las pruebas promovidas por el recurrente, las cuales consisten en: 1) Copias de la presente causa; 2) Copia del escrito acusatorio; 3) Copia del escrito de excepciones y promoción de pruebas y; 4) Copia del acta de audiencia preliminar, esta Sala admite las mismas por estar agregadas a la presente causa y ser útiles y pertinentes.
Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase Intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente recurso en cuanto a la primera denuncia relativa a la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 21-07-04 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Machiques del Estado Zulia, por ser la misma inimpugnable de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMISIBLE en cuanto a la segunda, tercera y cuarta denuncia del presente medio de impugnación interpuesto por el ciudadano PEDRO PALMAR CASTILLO, abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del acusado ANGEL FLORES, en contra de la decisión N° 2287-04 dictada en fecha 09-12-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y 172 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


Dra. TANIA MENDEZ DE ALEMAN Dr. JESUS RINCON RINCON

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 124-05.

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

DCL/lpg.
Causa Nº 3Aa2632-05.