REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 25 de Abril de2005
194° y 145°

DECISIÓN N°126-05.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor del ciudadano Acusado JOSE GREGORIO SANCHEZ GARCIA, en contra de la decisión N° 359-04, dictada en fecha 16-03-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, solicitado por el mencionado defensor, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el Artículo 3 del relativo a la clasificación de las aguas tipo 4, y el Artículo 10, referido a las Descargas a Cuerpos de Agua, todos del Decreto 883, que contiene las Normas para Clasificación y Control de Calidad de Aguas y Efluentes Líquidos, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5021, de fecha 18-12-1995, cometido en perjuicio de la Colectividad, interponiendo el mismo de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, en concordancia con el Artículo 450 del mismo Código Adjetivo Penal, y a tales efectos observa:

I. De actas se evidencia que el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación, por actuar con el carácter de defensor del acusado de autos, tal y como se evidencia del contenido de las actas que integran la presente causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal a del Artículo 437 ejusdem.

II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la defensa interpuso el mismo dentro del lapso legal, por cuanto la decisión recurrida fue dictada en fecha 16-03-05 (folios 195 al 205 de la presente causa), y la apelación fue interpuesta en fecha 28 de marzo de 2005, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, siendo interpuesto al quinto (5°) día hábil después de haber sido publicada la decisión recurrida, de acuerdo al cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, el cual corre inserto al folio doscientos veintiséis (226) de la causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala observa que la recurrente ejerce su recurso de apelación de auto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “1. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”, ya que a criterio del accionante, dicha decisión le causa un gravamen irreparable.
Respecto a este particular es preciso acotar que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte. Ahora bien, consideran quienes aquí deciden que los motivos que se expresan en el caso sub examine, se encuadran dentro de los parámetros del numeral 2 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “...las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;...”(subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende, que en el caso in commento se está en presencia de uno de los casos inapelables previstos en la Norma Adjetiva, por cuanto el recurrente fundamenta su apelación en la decisión correspondiente a la Audiencia Preliminar de fecha 16-03-05, emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara sin lugar su petición de sobreseimiento de la causa.
Ahora bien este Tribunal Colegiado, considera que el auto por el cual apela la defensa no causa un gravamen irreparable al acusado de autos, por cuanto el recurrente está facultado para oponer nuevamente su petición en la fase de juicio. En este mismo orden de ideas, observan quienes aquí deciden que admitir el presente recurso de apelación, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que el Recurso de Apelación debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 numeral 4, 437 literal “c” y 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR INAPELABLE el Recurso de Apelación interpuesto por ciudadano Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor del ciudadano Acusado JOSE GREGORIO SANCHEZ GARCIA, en contra de la decisión N° 359-04, dictada en fecha 16-03-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, solicitado por el mencionado defensor, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el Artículo 3 del relativo a la clasificación de las aguas tipo 4 y el Artículo 10, referido a las Descargas a Cuerpos de Agua, todos del Decreto 883, que contiene las Normas para Clasificación y Control de Calidad de Aguas y Efluentes Líquidos, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5021, de fecha 18-12-1995, cometido en perjuicio de la Colectividad. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 31 numeral 4, 437 literal “c” y 447 numeral 2 ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 126-05 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa 3Aa2705-05
JERR/nc.-