REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES, SALA TERCERA
Maracaibo, 07 de abril de 2005
194º y 146º



DECISION Nº 099-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY DARIO CABRITA MEJIA, asistido en este acto por la abogada NELIBETH VALBUENA MENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 92.707, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 18 de enero de 2005, mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo con las siguientes características, Marca Encava, Modelo 1989, Año 1989, Clase Minibús, Placas AI407X, Serial de Carrocería I3629, Serial de Motor 448709, Color Blanco y Azul, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 30 de marzo de 2005, el Juez Suplente Dr. Jesús Rincón Rincón ADMITIO el recurso de apelación interpuesto y por reasignación le corresponde a la Dra. Luisa Rojas de Isea que con tal carácter suscribe tal decisión, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los términos siguientes:
“…Es el caso ciudadana Juez, que desde el día 17 de Julio de 2004, me fue retenido el vehículo MARCA ENCAVA, AÑO 1.989, COLOR BLANCO Y AZUL, PLACAS AI407X, CLASE MINI BUS, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 1 (sic)3629, SERIAL DEL MOTOR 448709, y desde la fecha en mención no he podido obtener la devolución del mismo, demostrando en todo momento la originalidad del vehículo, su legitima procedencia y en consecuencia mi legitima propiedad, causando durante todos estos meses un daño patrimonial en mi economía familiar y agravándose aun mas con la decisión a la cual recurro oponiendo el presente recurso.
Indico que en fecha 23 de agosto de 2004, introduzco formal solicitud de entrega de vehículo por ante la Fiscalia (sic) Decimonovena del Ministerio Público, en la causa N° 24-F191102-04, donde proclamo en el mencionado escrito además de la devolución del vehículo de mi propiedad, el estado urgente de necesidad y el daño irreparable que me estaba causando la retención de lo solicitado en marras, ya que como lo indiqué, que aun cuando mi vehículo sufrió deternimados (sic) daños productos (sic) del accidente de transito, esperaba y aun espero recuperarlo y repáralo (sic), ya que es mi único medio de trabajo e indispensable para ejercer mi única ocupación y profesión “chofer”, siendo a su vez el subsidio para mantener a mi familia entre ellos niños y adolescentes. En esa misma oportunidad implore la celeridad procesal ya que no sólo quedaba sin medio de transporte para ejercer ni trabajo si no que la retención y el deposito del mismo en un estacionamiento genera par mi persona gastos onerosos, donde no sólo he sido antes de la retención del vehículo una de las víctimas del hecho, ya que resulte lesionado, sino que me convertí en una victima del proceso toda vez que en esa oportunidad la Fiscal del Ministerio Público me indica que me negará la entrega del vehículo solicitado. En esa circunstancia acudo al Tribunal de Control a los fines de su devolución de conformidad como lo indica el artículo 311 del COPP.
Es así como el Tribunal tercero (sic) de Control con asunto penal N° VP-11-S-2004-3992, solicita en su debida oportunidad la remisión de la acusa penal a la Fiscalia (sic) en mención e indica sea pronunciada la representante del Ministerio Público sobre la Imprescibilidad (sic) del vehículo solicitado.
El Ministerio Público en esa oportunidad remite las actuaciones al Tribunal Tercero de Control, donde indica que el mismo no es imprescindible para la investigación, pero objeta cualquier vía de devolución del mismo (…Omissis…).
Ciudadanos magistrados, si analizamos detenidamente la presente causa y lo concatenamos con lo que establece los artículos 311 y 312 del COPP, solo es requisito indispensable para la devolución de los objetos en el proceso penal y así lo ha reiterado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que se demuestre planamente la propiedad de los solicitado y que no sea IMPRESCINDIBLE para la investigación. En razón del mismo detallo brevemente cada uno de los indicios que en el caso que nos compete debe ser restituido la propiedad de mi vehículo ya descrito anteriormente:
1.- El vehículo MARCA ENCAVA, AÑO 1.989, COLOR BLANCO Y AZUL, PLACAS AI407X, CLASE MINI BUS, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 1 (sic)3629, SERIAL DEL MOTOR 448709, es de mi única y exclusiva propiedad, demostrado plenamente en la presente causa con la presentación del Certificado de Registro de vehículo N 0837046 y el Documento (sic) de compra venta autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo Valera Estado Trujillo de fecha 30-05-2000, anotado bajo el Numero 51 tomo 44 de los libros respectivos, sino corroborado además (y sin que en algunas de las decisiones que me negaran la devolución de mi vehículo hallan considerado) con la Experticia de Reconocimiento N° (sic) NRO.CR3.D33.SIP.OIEV.7166 de fecha 15-09-2004, efectuado por los expertos adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N 3 Destacamento 33, Cuarta Compañía, de Cabimas, Expertos C/1ero, (GN) Ramírez Maldonado Javier y C/ 2do (GN) Herrera Navarro Alexander, indican que el certificado de Registro en mención aparece a nombre de CABRITA ANTONIO RAMON, cedula (sic) de identificados (sic) Nro. 67.038, (quien es mi progenitor y primer propietario dl (sic) vehículo, tal y como lo evidencia la cadena documental presentada en su oportunidad de esta causa que incluye la reserva de dominio) y pertenece a un vehículos (sic) MARCA ENCAVA, MODELO 1987, CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, AÑO 1989, COLOR BLANCO Y AZUL, PLACAS AI4-07X, SERIAL DE ACRROCERIA 13629, “se observo durante la experticia de reconocimiento que el mismo preserva las claves de seguridad emitidas por el Ministerio de Infraestructura ( MINFRA) por lo que se determina que el documento es Original”.
2.- Cuando el Ministerio Público y el Tribunal de Control fundamenta la negativa de la devolución del vehículo en reclamo, indican que los seriales de identificación no se pudieron observar, obviando la experticia de reconocimiento que ellos mismos transcriben, donde indican no es como exponen que no puede ser identificado sino, que por la magnitud del impacto en el accidente de transito se imposibilito observar dos de los seriales que lo identifican, mas no uno de ellos ( el de carrocería) el cual es original y coinciden sus alfanuméricos con el titulo de propiedad.
Magistrados, los dígitos alfanuméricos que describen el vehículo esta en total armonía y correspondencias, es decir, coinciden absolutamente su unico (sic) serial observable, mas de buena fe no se puede presumir que los que no han sido observado (sic) sean alterados o suplantados, cuando yo soy su unico (sic) propietario y mi padre era el anterior, además como se evidencia en actas, el vehículo fue comparado (sic) en una agencia autorizada y los únicos dueños han sido y somos mi familia, situación esta que nuevamente es corroborada de manera objetiva y categoriaza (sic) como lo que con las experticias de reconocimiento que he mencionado y constan en actas, observándose como única circunstancia dudosa para la entrega de mi vehículo el no poder observar todos los seriales, y que el mismo no puede circular por el territorio y además ordenando de forma irresponsable por analogía de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores la entrega del Mismo (sic) al fisco Nacional (sic) vulnerando el sagrado Derecho (sic) internacional y Constitucional de la propiedad privada.”


PETITORIO: Solicita el recurrente que sea admitido el presente recurso de apelación, sea declarado Con Lugar y mediante la decisión obtener la restitución, entrega y devolución de su vehículo, anulando así y dejando sin efecto la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto VP-11-S-2004-3992, la cual le causa un gravamen irreparable.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
Del contenido de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 18 de enero de 2005, se observa lo siguiente:

“…Analizada la solicitud del ciudadano Henry Dario Cabrita Mejias, (sic) la causa fue solicitada con oficio N° 3C-1333-04 la cual se encuentra en el folio Cuarenta y Seis (46) en la que se el solicita a la Vindicta Pública la causa indicando el Tribunal informe si es Imprescindible para proseguir investigación. Así mismo informa que su entrega fue negada al ciudadano Henry Dario Cabrita Mejia, en su carácter de propietario, quien solicita la entrega del vehículo, por cuanto la experticia de Reconocimiento (sic) practicada por funcionarios expertos adscritos a la Guardia Nacional N° 3, Destacamento 33, Cuarta Compañía, de Cabimas determinó lo siguiente: Que el Serial de Carrocería (Body)…Original. Que el Serial de Chasis…No observado. Que el serial de Motor…No observado. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Regimen (sic) de la Ley de Transito el cual prevé lo siguiente “un vehículo calificado como rechazado implica que el mismo no puede circular desde el momento mismo de finalizar la inspección pues reviste graves fallas en su funcionamiento, dudosa identificación o modificación importante en su aspecto estructural”. de (sic) manera que en el presente caso existe dudosa identificación importante en su aspecto ya que altero el control de producción de unidad, el cual sirve a su vez de control a las autoridades policiales y en este acto de reemplazar la identidad del vehículo implica que limita el control Policial que se puede ejercer sobre una unidad Automotora (sic) ya que según la experticia efectuada por el Órgano Policial, determina que sus seriales identificadores no se pudieron observar, es decir que los seriales originales que corresponden al vehículo no pueden ser registrados ya que este vehículo no se pudieron verificar sus seriales. Considerando que en el presente caso, es la Fiscal del Ministerio público la que debe realizar la devolución de los objetos que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, no obstante por cuanto la Fiscalia (sic) a (sic) manifestado que el vehículo fue negado, lo cual demuestra que no existe un retraso injustificado del Ministerio Público al no devolver el vehículo antes descrito es por lo que este Tribunal Acuerda NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por su propietario el ciudadano Henry Dario Cabrita Mejias, antes identificado todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada NELIBETH VALBUENA MENDEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano HENRY DARIO CABRITA MEJIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de entregar el referido vehículo, antes de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: La Cadena Documental:
1. Original del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Valera Estado Trujillo, en fecha 03 de mayo del año 2000, según planilla N° 82794, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que el ciudadano ANTONIO RAMON CABRITA da en venta, pura, simple e irrevocable al ciudadano HENRY DARIO CABRITA MEJIA, un vehículo con las siguientes características: CLASE: automóvil, TIPO: Isuzu, Marca Encava, Modelo Año 1989, Uso: Alquiler por puesto, Color: Blanco con franjas azules, Serial de Carrocería: I3629, Serial del Motor: 448709: Placas Nuevas: TR 625-170.
2. Original del Certificado del titulo de propiedad de Vehículos Automotores: N° 2879480, de fecha 08 de mayo de 1996, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, otorgado al ciudadano ANTONIO RAMON CABRITA, correspondiente al vehículo Marca Encava, Tipo Colectivo, Clase Minibús, Placas AI407X, Año 1989, Color Blanco y Azul, Serial de Carrocería I3629, Serial de Motor 448709.
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1.- Experticia de autenticidad o falsedad del Certificado de Registro: realizada en fecha 15 de septiembre de 2004, por el Comando regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales, Cabimas, Estado Zulia a un Cerificado de Registro de Vehículo, signada con los dígitos 2879480 a nombre de CABRITA ANTONIO RAMON, Cédula de Identidad N° 867038, y pertenece a un vehículo Marca Encava, Tipo Colectivo, Clase Minibús, Placas AI407X, Año 1989, Color Blanco y Azul, Serial de Carrocería I3629, Serial de Motor 448709, el cual arrojó el siguiente resultado: …”se observó durante la experticia de reconocimiento que el mismo Preserva las claves de seguridad emitidas por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), por lo que se determina que el Documento es Original.
2.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real: realizada en fecha 27 de septiembre de 2004, por el Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales, Cabimas Estado Zulia, a un vehículo con las siguientes características: Marca Encava, Tipo Colectivo, Clase Minibús, Placas AI407X, Año 1989, Color Blanco y Azul, Serial de Carrocería I3629, Serial de Motor 448709, donde dejan constancia de lo siguiente: “…CONCLUSIONES:…1.-Que el serial de carrocería (BODY) se encuentra…ORIGINAL , 2.- Que el serial de Chasis se encuentra NO OBSERVADO, 3.- Que el serial del Motor se encuentra NO OBSERVADO…”.
3.- Oficio N° ZUL-19-3429-04: de fecha 13 de diciembre de 2004 donde le informan al Juzgado Tercero de Control el cual establece lo siguiente:
…(Omissis)…en relación al mismo le informo que dicho vehículo No Es (sic) Imprescindible para proseguir con las investigaciones. Así mismo le informo que su entrega fue negada al ciudadano HENRY DARIO CABRITA MEJIA quien solicita la entrega del vehículo, por cuanto la experticia de reconocimiento practicada por funcionarios expertos adscritos a la Guardia nacional Comando regional N° 3 Destacamento 33, cuarta Compañía, de Cabimas, determinó lo siguiente 1.- Que el serial Carrocería (BODY) ORIGINAL, 2.- Que el serial Chasis NO OBSERVADO. 3.- Que el serial Motor NO OBSERVADO”.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente transcribir parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanado de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual es del tenor siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado de Sala).

Todo lo antes expuesto en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien contiene una norma (Artículo 311) que prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados, de los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Pues bien, de la revisión y análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de la recurrida, negó la devolución del vehículo reclamado por la ciudadana abogada en ejercicio NELIBETH VALBUENA MENDEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano HENRY DARIO CABRITA MEJIA, fundamentando su decisión en:
“…Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Regimen (sic) de la Ley de Transito el cual prevé lo siguiente: “un vehículo calificado como rechazado implica que el mismo no puede circular desde el momento mismo de finalizar la inspección pues reviste graves fallas en su funcionamiento, dudosa identificación o modificación importante en su aspecto estructural.” de manera que en presente caso existe dudosa identificación importante en su aspecto ya que altero el control de producción de la unidad, el cual sirve a su vez de control a las autoridades policiales y este acto de reemplazar la identidad del vehículo implica que limita el control Policial que se puede ejercer sobre una unidad Automotora ya que según la experticia efectuada por el Orgáno (sic) Policial, determina que sus seriales identificadores no se pudieron observar, es decir que los seriales originales que corresponden al vehículo no pueden ser registrados ya que este vehículo no se pudieron verificar sus seriales. Considerando que en el presente caso, es la Fiscal del Ministerio Público la que debe realizar la devolución de los objetos que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, no obstante por cuanto la Fiscalía a manifestado que el vehículo fue Negado, lo cual demuestra que no existe un retraso injustificado del Ministerio Público al no devolver el vehículo antes descrito es por lo que este tribunal Acuerda NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado por el propietario el ciudadano Henry Dario Cabrita Mejias, antes identificado todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

Quien solicita el vehículo señalado ut supra, alega que la decisión tomada por la Jueza a quo le causa un gravamen irreparable a su persona, el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ, por cuanto a criterio del mismo “…la juez de Control, vulnerado y coaccionando a mi persona dicha decisión mi derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a dirigir peticiones, a obtener oportuna respuesta y a la propiedad…”.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, que al respecto expresa:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Pues bien, de la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado a quo, observa este Tribunal de Alzada que la Jueza de la recurrida, negó la devolución del vehículo reclamado por el accionante, ciudadano HENRY DARIO CABRITA MEJIA, fundamentando su decisión en el resultado que arrojaron las Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, señaladas ut supra.
En este mismo orden de ideas, y con relación al argumento del solicitante referido a que los documentos por él consignados demuestran la propiedad del vehículo, este Tribunal de Alzada con fundamento en las actuaciones practicadas en relación al vehículo, tomadas en cuenta por el Tribunal de la recurrida para negar la entrega material del vehículo al solicitante, y en atención a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que una vez comprobada, en un proceso penal, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un vehículo, el Juez deberá ordenar la entrega del mismo; esta Sala da cuenta que el ciudadano HENRY DARIO CABRITA MEJIA de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, demuestra la propiedad del vehículo objeto del presente proceso ya que presento la correspondiente cadena documental conforme a la Ley, aunado a que posee el Registro Automotor Permanente (RAP) en estado original.
Igualmente, este Tribunal de Alzada considera oportuno destacar, que si bien es cierto que la experticia practicada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Cabimas arrojó como resultado que tanto el serial del chasis como el serial del motor no pudieron ser observados, debido al fuerte impacto que recibió el mismo, no es menos cierto que dicha experticia no determinó que los mismos se encontraban adulterados o suplantados como para presumir la comisión de algún hecho punible, por el contrario en el caso sub examine como se dijo anteriormente, no pudieron observados por lo que ha criterio de los integrantes de esta Sala no se comprobó la comisión de delito alguno que requiera la incautación del mismo, aunado a que para la Fiscalía actuante dicho vehículo no es imprescindible para la investigación. Por otra parte observa igualmente esta Alzada que el serial de carrocería (Body) se encuentra en estado original lo cual a criterio de quienes aquí deciden permite identificar el mismo.
Por todo lo antes expuesto quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al apelante, ya que en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparte, es claro que en la causa sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido por la decisión recurrida, en perjuicio de quien ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, según los términos que arriba quedan expuestos, quedando por tal razón revocado el fallo recurrido, contrario como se expone a una expresa previsión normativa, razones todas la cuales hacen procedente en Derecho declarar con lugar el recurso de Apelación interpuesto. Y Así se decide.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano el ciudadano HENRY DARIO CABRITA MEJIA, asistido por la abogada en ejercicio NELIBETH VALBUENA MENDEZ, por vía de consecuencia REVOCAR la decisión N° 3C-066-2005, dictada en fecha 18 de enero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó negar la entrega material del vehículo cuya características son: clase: minibús, tipo: colectivo, Marca Encava, Modelo Año 1989, Uso: Alquiler por puesto, Color: Blanco con franjas azules, Serial de Carrocería: I3629, Serial del Motor: 448709: Placas Nuevas: AI407X, de conformidad a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENANDO al Tribunal recurrido realizar la entrega en propiedad plena del vehículo antes descrito. Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HENRY DARIO CABRITA MEJIA, asistido por la abogada en ejercicio NELIBETH VALBUENA MENDEZ. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 3C-066-2005, dictada en fecha 18 de enero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó negar la entrega material del vehículo cuya características son: Clase: minibús, Tipo: colectivo, Marca Encava, Modelo Año 1989, Uso: Alquiler por puesto, Color: Blanco con franjas azules, Serial de Carrocería: I3629, Serial del Motor: 448709: Placas AI407X, de conformidad a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: ORDENA al Tribunal recurrido realizar la entrega en propiedad plena del vehículo antes descrito.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ



LOS JUECES PROFESIONALES,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 099-05.-


LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

LRdI/afm.-
Causa Nº 3Aa2667/05.-
La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. Las cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa2667-05, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril de dos mil cinco.

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS









































en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HENRY DARIO CABRITA MEJIA asistido por la abogada en ejercicio NELIBETH VALBUENA MENDEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas del Zulia, mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca Encava, Tipo Colectivo, Clase Minibús, Placas AI407X, Año 1989, Color Blanco y Azul, Serial de Carrocería I3629, Serial de Motor 448709, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HENRY DARIO CABRITA MEJIA asistido por la abogada en ejercicio NELIBETH VALBUENA MENDEZ, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca Encava, Tipo Colectivo, Clase Minibús, Placas AI407X, Año 1989, Color Blanco y Azul, Serial de Carrocería I3629, Serial de Motor 448709, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.


LOS JUECES PROFESIONALES,



Dr. JESUS RINCON RINCON Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 099 -05.-

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

LRrdI/nc.-
Causa Nº 3Aa2667-05.-