Expediente: 396-01.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, tomo 15- A, de fecha 4 de enero de 1996.

Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante, las abogadas Ailie Viloria y Doris Ruiz, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 46.635 y 46.616, respectivamente.

DEMANDADO: MANUEL RIVERA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.773.986.

Actuó como apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ángel Rivera Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.600.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.


En fecha 17 de enero de 2001, fue recibida la demanda por el Juzgado Distribuidor Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo admitida el día 26 de enero de 2001.
Por auto dictado en fecha 06 de febrero de 2001, fue decretada medida de embargo, siendo practicada el día 20 de febrero de 2001 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 05 de abril de 2001, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que consigno Recaudos de Intimación, librados al ciudadano Manuel Ángel Rivera Parra a quien se negó a firmar y recibir los recaudos de intimación, siendo cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de junio de 2001, este tribunal procedió conforme al artículo 651 del código de Procedimiento Civil, a darle el carácter de cosa juzgada al decreto de fecha 26 de enero de 2001.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2001, el ciudadano Manuel Rivera, parte demandante, asistido por el Abogado Ángel Chacin, expuso que se daba por citado, emplazado y notificado del juicio incoado en su contra, y solicitó la nulidad de la exposición realizada por el secretario del tribunal y la reposición de la causa.
Por auto de fecha 21 de junio de 2001, el Tribunal repuso la causa.
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2001, la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio, dando contestación a la demanda en fecha 13 de julio de 2001.
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2001, las partes de mutuo acuerdo decidieron suspender el procedimiento desde el día 30 de julio 2001 al 28 de septiembre 2001.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2001, las partes de mutuo acuerdo decidieron suspender el proceso desde el día 04 de octubre 2001 hasta el 19 de octubre 2001.
En fecha 19 de octubre de 2002, la Abogada Maria del Pilar Faria Romero, se avoco al conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del auto de avocamiento solicitando la notificación de la parte demandante.
En fecha 14 de abril de 2005, el alguacil Natural de este Juzgado expuso que entrego boleta de notificación a la parte demandante.

DEL CONTRADICTORIO

Alega la apoderada judicial de la sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., que en fecha 26 de mayo de 2000, fue emitido a la orden de su representado un instrumento mercantil (cheque) signado con el número 00386954 de la cuenta N° 074-300138-9 de Caja Familia por la cantidad de Bs. 740.854,00 por el ciudadano Manuel Ángel Rivera Parra, para ser pagado dicho instrumento a su presentación en la taquilla de la mencionada entidad bancaria. Que el cheque fue presentado oportunamente para el cobro, sin que se efectuara el pago en virtud de carecer la mencionada cuenta de fondos suficientes. Que su representada por intermedio del notario publico Noveno del Municipio Maracaibo el día 12 de enero de 200, presento nuevamente el cheque para el cobro por el cual no fue pagado; que a tal efecto la Subgerente le manifestó que la cuenta estaba cancelada. Que han sido infructuosas las gestiones realizadas para hacer efectivo el cobro del monto del cheque, llegando a la conclusión que han sido agotadas todas las gestiones amistosas para obtener el pago. Que demanda en nombre de su representada, al ciudadano Manuel Ángel Rivera Parra para que:
· Que Pague la cantidad de Bs. 740.854,00 que es el monto del cheque, el cual lo opone al demandado en toda forma de derecho.
· Que Pague la cantidad de Bs. 121.822,00 por concepto de gastos de protesto del cheque.
· Que Pague la cantidad de Bs. 59.268,032 por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual sobre el monto del cheque, desde el 26 de mayo del 2000 hasta la presente fecha. Demanda también los intereses moratorios a la misma tasa, que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación.
· Los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto de la demanda.
Estima la acción en la cantidad de Bs.921.944, 032. Fundamenta su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de dar contestación, la parte demanda lo hizo en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice la temeraria demanda incoada en su contra y sustentada en un cheque, producida por la parte demandante por no ser ciertos los hechos ahí explanados, y menos cierto el derecho invocado. Que no es cierto que el le adeude a la demandante la suma que ella demandan mucho menos los intereses que solicita, que no tiene que cancelar gastos de protesto de ningún cheque y mucho menos honorarios profesionales por que no ha dado lugar a ello. Que imagina que pudo haber sucedido que el en alguna oportunidad arrendó un fondo comercial denominada PANADERIA Y PASTELERIA MAYTE, y que proveía de productos propios de su ramo. Que hace tiempo el entrego esa panadería y quedaron algunas deudas por saldar, pero esto no quiere decir que el tenga que asumir la responsabilidad de cancelar deudas que no le correspondan ya que esta empresa posee personalidad jurídica propia, con un patrimonio propio y la misma se encuentra en un formal funcionamiento por sus propietarios con quienes incluso esta empresa lleva relaciones comerciales y que no se explica porque no le cobran a los propietarios esa presunta deuda. Que no sabe como fue a parar a sus manos ese cheque que le oponen el cual desconoce el contenido por no ser cierto ni corresponderse con la realidad y mucho menos por no ser suya esa firma. Que el cheque es un instrumento mercantil que caduca según la doctrina dentro de los 8 días siguientes a la fecha de su emisión, mas el lapso de dos días para su protesto, que en el caso que antecede de una simple revisión óptica se puede constatar que el cheque tiene fecha de emisión de 26 de mayo de 2001 y no fue sino hasta el 12 de enero 2001, es decir siete meses después aproximadamente que proceden A protestarlo, esto significa que la información resultante del protesto aun y cuando pueda ser cierta la misma es extemporánea y no tiene la eficacia que este produce cuando se hace en los términos concebidos en la ley.

DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE.

Acompaño con el libelo de la demanda:
· Protesto efectuado por la Notaria Publica Novena de Maracaibo el día 12 de enero de 2001 en las oficinas de Caja Familia.
· Cheque instrumento de la pretensión, signado con el N° 00386954 de la cuenta N° 074-300138-9 de Caja Familia, por la cantidad de Bs. 740.854,00, emitido por Manuel Rivera.

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dicta:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”

Dado que la parte demandada en la contestación de la demanda, desconoció tanto el cheque como la firma que aparece en el instrumento cambiario producido en el libelo, y asimismo negó que adeude a la parte actora la cantidad demandada, se produjo la inversión de la carga de la prueba recayendo sobre la parte actora el deber probatorio según lo expuesto en el articulo anteriormente citado.
Del contenido de las actas se evidencia, que la parte actora quien presento con el libelo el cheque, no produjo ningún medio probatorio a los fines de determinar la autenticidad de la firma, dejando transcurrir la oportunidad legal para establecer su autenticidad, aun cuando tenia la obligación de probar su validez, si pretendía que fuera considerado como instrumento fundamental de la acción. En consecuencia, se tiene como desconocido el instrumento cambiario y la firma estampada en él. Por ello este tribunal no lo considera ni le otorga ningún valor probatorio.

No obstante, se pasa a considerar, que el demandado alegó en el escrito de contestación de la demanda la extemporaneidad del protesto realizado y la caducidad de la acción.

Para demostrar si el pago del cheque no se ha efectuado es necesario realizar el protesto, y ha sido criterio de la Casación de que la expresión “debe constar” contenida en el artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque (Sentencia del 23 de noviembre de 1977, Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre). Volumen 1, N° 98, página 53).

El artículo 452 del Código de Comercio dispone la oportunidad en que debe ser sacado el protesto del cheque:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes....” (Negritas del Tribunal).

Según Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se señala:

“…Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente;

Artículo 491. Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso
El aval
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
El vencimiento y el pago
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas”. (Negritas y subrayado de la Sala).

“Artículo 442. La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

“Artículo 431. Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha…” (Negrillas y subrayado de la sala).

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 ejusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses”.

Como se puede evidenciar de las actas, la parte actora luego de dirigirse al cobro del cheque en fecha 29 de mayo del 2000 y que este no fue pagado por falta de fondos en la cuenta como se verifica del sello colocado por la entidad bancaria Caja Familia, realizó el día 12 de enero de 2001 el protesto del cheque.
Del análisis de estos hechos se evidencia que el protesto se realizo 7 meses y 14 días después del primer intento de cobro del cheque que fue el día 29 de mayo del 2000.
De lo expuesto, y en aplicación de las normas y doctrina anteriormente transcrita, se concluye que en el caso de autos, al ser realizado el protesto fuera de los lapsos señalados en el Código de Comercio, se considera éste como no hecho, y en consecuencia ningún efecto probatorio produce para demostrar la falta de pago del cheque acompañado como fundamento de la acción, lo que lleva a concluir en la Caducidad de la acción para proceder al cobro de la cantidad representada en el cheque, por haber expirado la oportunidad para realizar el protesto del cheque.

Por cuanto del material probatorio aportado a las actas no logró demostrarse los hechos alegados por el demandante, de manera que lleven a este juzgador a considerar que el ciudadano Manuel Rivera deba la cantidad demandada, derivada del desconocimiento del cheque; se hace forzoso considerar que la acción intentada por INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA contra el ciudadano MANUEL RIVERA, no debe prosperar en derecho y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
SIN LUGAR, la demanda intentada por INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, en contra del Ciudadano MANUEL RIVERA PARRA, por Cobro de Bolívares por Intimación.

Se suspende la medida Preventiva de Embargo, decretada por este juzgado en fecha 06 de febrero de 2001, sobre las Prestaciones Sociales correspondientes al demandado.

Se condena en costas a INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., por resultar totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de agosto de 2005.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMENEZ.

En la misma fecha siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMENEZ.