REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo (14) de Agosto del Dos Mil Cinco (2005), siendo la Dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 P.M), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. HUGO LA ROSA . Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA Y EL ABOG. LIEXCER DIAZ, ACTUANDO COMO SECRETARIO de este tribunal y el imputado, LUIS JAVIER BRACHO DAVILA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano LUIS JAVIER BRAVO DAVILA, por estar incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL SEGUNDO QUEVEDO AÑEZ, procedimiento realizado funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, cuando el mismo había sido atrapado por la comunidad y lo estaban golpeando en la vía publica, por haber sustraído el radio reproductor de un vehículo propiedad del ciudadano que se identifico como MANUEL SEGUNDO QUEVEDO AÑEZ, el cual manifestó que un ciudadano de contextura delgada de escasos metros del sitio se encontraban varios ciudadanos cometidos el hecho y quienes al observar la presencia policial. Emprendieron veloz huida, y se logro de detención del ciudadano con las características descritas por el denunciante, es por lo que solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado antes mencionado, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidente mente preescrita ,y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible, y por existir una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 ejusdem Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: 1- LUIS JAVIER BRAVO DAVILA. de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad Nro. 10.432.22, de Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 20-07-70, de 35 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de MINERVA DAVILA Y LUIS GUILLERMO BRAVO (DIF) domiciliado en el Barrio Las Tarabas, calle 61 A, Casa Nº 15-104 al lado de Abastos Cabeza, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación; de Cabello Castaño lacio, de Ojos negros, de Estatura 1,63 de estatura, de Contextura Delgada, de labios finos, de orejas medianas, de cejas pobladas, de nariz mediana, de piel morena claro. Es todo”. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen Abogado Defensor que los asista, manifestando los mismos, No tenían Abogado, por lo que en este acto procede el tribunal a designar un defensor correspondiéndole el turno a la Abogada Defensor Publico Décima Quinta de la Unidad de Defensoria Publica MARITZA MORA , la cual manifiesta que acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado de autos LUIS JAVIER BRAVO DAVILA “Es todo”.- Seguidamente los imputado de autos fueron impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de declarar, “Yo trabajaba en la Suiza y me botaron, por reducción de personal , entonces andaba como loco , pase por donde estaba el carro del señor y vi la facilidad de sustraer el reproductor pero me encontraba como loco, pero estoy arrepentido y dispuesto a reparar el tablero y pagarle el vidrio al señor, y a presentarme ante la Fiscalia del Ministerio para llegar a un acuerdo de reparación con la victima. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“ Vista la declaración de mi defendido, se evidencia en primer lugar que la victima recupero el reproductor que el imputado sustrajo de su vehículo y por otra parte la disposición del imputado de ofrecer un acuerdo preparatorio a los fines de subsanar el daño causado, por lo cual solicito respetuosamente al la juez de control acordar a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo Solicito al Fiscal de Ministerio Publico comunicarse con la victima y plantearle el acuerdo preparatorio ya señalado y finalmente solicito al tribunal me expida copias simple de la presentación del acta policial y de la denuncia a fin de dar cumplimiento con las instrucciones emanada de la directora de la Defensa Publica Magistrado Deyanira Nieves. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 13 de Agosto de 2005, suscrita por Funcionarios adscrito al, INSTTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MINICIPIO MARACAIBO, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…Siendo las 06:55 horas de la tarde… encontrándome en labores de patrullaje ordinario en la avenida 11, con calle 60 A del sector conocido como Pueblo Nuevo, cuando observe que unos ciudadanos realizándome señas con sus manos , motivo por el cual procedí a entrevistarme con el mismo quien se identifico como MANUEL SEGUNDO QUEVEDO AÑEZ, informándole que un ciudadano de contextura delgada, de 1,60 mts de estatura aproximadamente, de tez morena, vestido con un suéter de color azul y un pantalón de jeans de color azul el cual había sido atrapado por la comunidad y lo estaban golpeando en la vía publica por haber sustraído el radio reproductor de su vehículo, a escasos metros del sitio observe a varios ciudadanos cometiendo el hecho y quienes al observar a la presencia policial emprendieron veloz huida, en el sitio se encontró un ciudadano con las características antes señaladas , por el denunciante en posición cubito dorsal 4en medio de la vía publica por lo que procedió a indicarle que exhibiera voluntariamente sus pertenencias o algún objeto adherido lo cual realizo encontrándosele un equipo reproductor color negro y plata por lo cual procedí a aprender a dicho señor el cual quedo identificado como LUIS JAVIER BRAVO DAVILA ; de igual forma el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio tres y las actas de denuncia la cual corre inserta al folio cuatro, igualmente el acta de entrega a sala de evidencias que corre inserta al folio cinco. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANUEL SEGUNDO QUEVEDO AÑEZ; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal; y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 ejusdem; estima este juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado LUIS JAVIER BRAVO DAVILA, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y no ausentarse de al jurisdicción del tribunal sin su previa autorización; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE